La Corte Suprema de Chile ‘resocializó” a Claudio Salazar Fuentes, un terrorista de estado y le ha concedido la libertad condicional
por Germán F. Westphal (EE.UU.)
8 años atrás 5 min lectura
La Segunda Sala de la Ilustrísima Corte Suprema de la República de Chile ha emitido un importante fallo cuyo principal considerando es «que atendida la edad actual del amparado y el tiempo que lleva privado de libertad (24 años 8 meses), no se divisan fines posibles de resocialización que pudieran efectivamente lograrse con una prolongación de la reclusión[…]” —énfasis en negritas agregado.
Con este razonamiento que hace historia y que sin lugar a dudas pasará a formar parte de los más importantes tratados de jurisprudencia penal y derecho humanitario, la Corte Suprema de Chile ha resocializado a Claudio Salazar Fuentes, otorgándole el beneficio de la libertad condicional.
El beneficiado, uno de los terroristas de Estado recluidos en el privilegiado penal Punta Peuco, especialmente construido para albergar a uniformados violadores de DD.HH., cumplía sentencia de cadena perpetua por el degollamiento de tres pacifistas opositores a la dictadura militar chilena, Manuel Guerrero, Santiago Nattino y José Manuel Parada —un alevoso y sanguinario crimen de lesa humanidad sujeto al Estatuto de Roma que con su voto y argumento a favor del beneficio, los ministros Carlos Künsemüller y Lamberto Cisternas más el Abogado Integrante Jorge Lagos han dado por no aplicable al caso.
El fallo fue adoptado con el voto en contra de los ministros Haroldo Brito y Jorge Dahm, quienes fundamentaron su oposición al beneficio en base al Estatuto de Roma sin percatarse de la importancia de resocializar a reclusos respecto a los cuales, manteniéndolos en prisión, «no se divisan fines posibles de resocialización” —un brillante razonamiento que de paso conduce a resolver el problema de las inhumanas condiciones carcelarias del país —especialmente las de Punta Peuco—, abriendo las puertas a similares resocializaciones, independientemente de la gravedad y naturaleza de los crímenes cometidos.
Germán Westphalen
Texto Completo del Fallo
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada y, teniendo además presente que atendida la edad actual del amparado y el tiempo que lleva privado de libertad (24 años 8 meses), no se divisan fines posibles de resocialización que pudieran efectivamente lograrse con una prolongación de la reclusión, se confirma la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol de Amparo N° 1122-1 6.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm quienes fueron del parecer de revocar la resolución impugnada y, en cambio, rechazar el recurso deducido en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que el artículo 3° del D.L. N° 321 prescribe que a los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años, situación que ha servido al amparado para sostener ser acreedor de tal beneficio, al haber cumplido – a la fecha de presentación de su acción- tal lapso de privación de libertad en virtud de la condena de presidio perpetuo que le fuera impuesta como autor de homicidio calificado.
2° Que en el caso sub lite, según consigna el informe de la Comisión de Libertad Condicional, el encartado fue condenado a la pena señalada por el delito ya referido, que fuera calificado, además, como de lesa humanidad.
De esta manera, aun cuando en el presente caso el amparado se encuentra habilitado para postular a la libertad condicional por haber cumplido veinte años de privación de libertad, conforme con la exigencia del inciso 2° del artículo 3° del D.L. N° 321, por haberse sancionado al amparado de la manera referida, esto es a presidio perpetuo, la libertad condicional solicitada no ha de ser otorgada necesariamente por encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 2, como en el caso de los delitos comunes no previstos en el artículo 3° – a que alude, por tanto, el artículo 2 N° 1 -, pues atendida la gravedad de la pena impuesta en esos casos la libertad condicional sólo constituye una situación excepcionalísima al cumplimiento efectivo de la pena, atendida la naturaleza y entidad de los delitos objeto de condena.
3° Que lo que se acaba de sostener es expresión de lo que se sostiene en el ordenamiento jurídico internacional que ha entregado parámetros para la determinación de lo que se debe comprender por pena racional y justa. Tal inteligencia parte del imperativo que la sanción a imponer por todo delito sea proporcional. Dicha exigencia de proporcionalidad no se agota con el señalamiento de las sanciones por parte del legislador ni con su imposición material, ello ocurre en la ejecución de la pena, en la que se plantea la materia en discusión, de manera que siendo la conducta atribuida una de aquellas, este parámetro habrá de incidir en la decisión de lo debatido.
4° Que el carácter de delito de lesa humanidad por el cual fue condenado el solicitante impide concluir, en las actuales condiciones, que el tiempo efectivamente cumplido por él conduzca necesariamente a declarar la concurrencia de los elementos mínimos para que acceda a la libertad condicional.
Lo anterior es así tanto por lo ya razonado por la Comisión de Libertad Condicional en la resolución que motivo el recurso de amparo, como por lo previsto en el Estatuto de Roma promulgado por Chile con fecha 1 de agosto de 2009, que si bien contempla la posibilidad de reducir la pena de presidio perpetuo por delitos de lesa humanidad sólo cuando “el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua” (artículo 110, regla 3ª), no previene la obligatoriedad.
5° Que en tales condiciones, la ponderación que hiciere la recurrida para rechazar lo solicitado no puede calificarse de ilegal, pues, como ha quedado demostrado, el otorgamiento de lo pedido es una decisión que ha de ser consecuencia del razonamiento acerca de los diferentes factores o, dicho de otro modo, no puede ser de la simple aplicación de una regla jurídica cuya inaplicación pudiere conducir a acoger esta particular acción cautelar constitucional de la libertad y seguridad personal.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 100.604-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
*Fuente: http://www.pjud.cl/documents/396729/0/AMPARO+SALAZAR+FUENTES+SUPREMA.pdf/ae1beb83-5c64-41f7-a7e3-12989e64c26f
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