Testigos Protegidos y la ley Antiterrorista
por Félix Arto (Chile)
9 años atrás 6 min lectura
“…El reciente juicio al machi Celestino Córdova dejó interesantes lecciones jurídicas, no sólo desde el ámbito de la imputación penal, sino que también desde la perspectiva procesal…”
El reciente juicio al machi Celestino Córdova dejó interesantes lecciones jurídicas, no sólo desde el ámbito de la imputación penal, sino que también desde la perspectiva procesal. Es sabido que la investigación y el procedimiento penal en la investigación de un delito terrorista no es la misma que la de un delito común: la utilización de técnicas especiales y la alteración de las reglas procedimentales son dignas de estudio. Entre estas últimas, sin duda, los llamados “testigos protegidos” resaltan por diversos motivos.
Los testigos protegidos nacen como una forma de facilitar la entrega de información por parte de personas que supuestamente pueden entregar algún dato relevante para la investigación pero se ven constreñidos por el temor a ser objeto de represalias por parte de los denunciados o cualquiera a su nombre, por lo que el sistema ve como aconsejable entregarles una salvaguarda a su identidad, impidiendo que esta sea revelada en la investigación y en los actos de procedimiento.
Desde ya podemos observar que un primer límite a esta institución lo constituye el tipo de delito investigado. Naturalmente, declarar en un juicio supone un cierto temor por parte de las víctimas o testigos a ser objeto de represalias, pero ello no debe sino justificar una protección a su identidad física, o a conocer su domicilio, más no a todos los datos de individualización, al estilo de los artículos 307 y siguientes del Código Procesal Penal. Sin embargo, para borrar todo dato respecto a la identidad del testigo, y hacerlo “invisible” a la defensa y al público solo podría justificarse en delitos con un grado de sofisticación y peligrosidad diverso al común, donde podríamos justificadamente pensar que los investigados disponen de medios para atentar contra la vida del testigo y su familia. Ello acontece con la investigación de los delitos terroristas, ya que quien es capaz de infundir temor en la población con miras a reivindicar fines ideológicos, no trepidaría en atentar contra cualquiera que preste declaración en su contra.
La conclusión anterior carece de un elemento a analizar, ya que de ser suficiente, todas las declaraciones de testigos prestadas en una investigación o juicio terrorista deberían ser mediante este mecanismo, cuestión que parece repugnar a un debido proceso y más se parece a una representación teatral de alguna novela surrealista. Debe haber un elemento diferenciador, y este es el problema: es bastante difuso
La ley 18.314, en su artículo 15, establece que esta medida puede emplearse cuando exista “un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto”. Esta medida puede ser adoptada por el Ministerio Público o por el tribunal en algunos casos, de oficio o a petición de parte. Pareciera entendible, pero ¿Cuáles son los límites o hipótesis de “riesgo cierto”? ¿Se puede controlar esa decisión?
La normativa no contiene ninguna norma que responda a dichas inquietudes, solo se limita a regular las medidas que se pueden decretar, ello, porque pese a que la parte final del artículo 15 permite a cualquiera de los intervinientes “solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público” debemos entender que se refiere al tipo de medida más que a los fundamentos de la misma, y en consonancia a lo anterior, el artículo 16 permite ya al tribunal “decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación” y “la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio”, resolución que no puede ser revisada por superior alguno.
Esta interpretación literal de la ley abre espacios peligrosos a la vulneración del debido proceso, ya que en concreto, esta medida investigativa pone en jaque una de sus bases más arraigadas: conocer quien acusa. No basta con saber que se está siendo acusado por el Estado a través del Ministerio Público, sino que cual es la cara humana del acusador, ello para poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa en la vertiente de desvirtuar los fundamentos de la pretensión punitiva.
Por ello, parece insuficiente la disposición, algo vaga, del inciso 3º artículo 18 que dispone que “en ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente” pudiendo el defensor “dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad”. Las preguntas en el contrainterrogatorio pueden ir dirigidas tanto a establecer la credibilidad del testigo como la veracidad del testimonio, cuestión, sobre todo en el primer caso, que depende directamente de establecer la “acreditación” del mismo, vale decir, saber quién está declarando, con qué autoridad lo hace, cuestiones que se vuelven estériles por mucho que la norma lo reconozca sino se puede conocer la identidad del testigo, y ni siquiera eso sino que bastaría con poner en “riesgo” la identidad del testigo para que la pregunta sea objetada.
Como podemos ver, las vías legales privilegian casi sin contrapeso la utilización de esa herramienta, incluso pudiendo cubrir fines espurios como declaraciones o testigos falsos, motivados por otros fines distintos a los de colaborar con la investigación. En este sentido urge que, al menos, la defensa pueda conocer la identidad del testigo, pudiendo abrirse debate previo respecto a la incorporación de este al juicio, o cuando fundamente alguna medida cautelar sobre el imputado. Con todo, no podemos desconocer la naturaleza de legislación de excepción, lo que hasta cierto punto justifica la adopción de medidas investigativas más emparentadas al “combate” del terrorismo que a la “investigación” del mismo, pero ello no puede sino reforzar una interpretación sistemática restrictiva que permita cautelar un debido proceso.
Félix Arto, es Profesor de Derecho Procesal Penal UC
*Fuente: ICHDP
Más sobre el tema:
Agente infiltrado de Carabineros confiesa autoría de atentados incendiarios en la Araucanía
por Oriana Miranda (Chile)
Publicado el 15 enero, 2017 ,
Quién es y cómo actuó Raúl Castro Antipán, el “terrorista mapuche” infiltrado por Carabineros
por Oriana Miranda (Chile)
Publicado el 15 febrero, 2014
Caso infiltrado: La dura declaración en que Raúl Castro Antipán implica a la Dipolcar en atentados incendiarios
por Jorge Molina e Ivonne Toro (Chile)
Publicado el 15 febrero, 2014
Raúl Castro Antipán, un “terrorista mapuche”, era en verdad ¡un agente de la DIPOLCAR de Carabineros de Chile!
por Luis García-Huidobro (Chile)
Publicado el 12 febrero, 2014
Artículos Relacionados
Terrorismo de las Forestales y Carabineros: Destruyen vivienda e infraestructura de familia mapuche Paine Antileo
por Lanalhue Noticias (Wallmapu, Chile)
9 años atrás 2 min lectura
El hombre que hoy reina Siria, es un terrorista por el que Estados Unidos ofrece US$10 millones por información que conduzca a su captura
por BBC News Mundo
2 años atrás 5 min lectura
Mi primera vez
por Juan Torres López (España)
2 años atrás 4 min lectura
¿La ‘madre de todas las bombas’? «Utilizada contra fuerzas guerrilleras es como gastar pólvora en gallinazos o matar moscas a cañonazos»
por Actualidad RT
10 años atrás 3 min lectura
¿Qué es lo “bueno” y qué es lo “malo”? Escudriñando en el monopolio de la verdad
por Níkolas Stolpkin (Chile)
2 años atrás 12 min lectura
¿Quién se beneficia del terror de los gasoductos?
por Pepe Escobar (Asia)
4 años atrás 11 min lectura
Los estudiantes franceses, luchando por sus derechos, cantan ese himno que nacio en nuestras calles en 1973
por
7 segundos atrás
14 de octubre de 2026
Las palabras y el sueño de Allende van por el mundo, en todos los idiomas, alentando a los pueblos en la lucha por sus derechos, mientras la imagen del tirano fluye por las cloacas.
En Francia, igual que en Chile, la policía infiltra las protestas estudiantiles y crea caos para justificar represión y dar imagen de caos
por piensaChile
31 mins atrás
14 de octubre de 2026
El poder aprende y adiestra sus huestes. ¿Y nosotros? Despues de tantas luchas y derrotas, ¿por qué no somos capaces de aprender, de organizarnos para convertirnos en la gigantesca fuerza que potencialmente somos?
Piden al gobierno de Chile retroceder en su apoyo al ocupante marroquí del Sáhara Occidental
por Crónica Digital
16 horas atrás
13 de octubre de 2026
Los manifestantes reiteraron su plena solidaridad con el pueblo saharaui, la República Árabe Saharaui Democrática, el Frente Polisario y su presidente y secretario general, Brahim Ghali, así como con todas las víctimas saharauis de censura, persecución, torturas, exilio y otros apremios ilegítimos en los territorios ocupados por el Reino de Marruecos.
12 de octubre en Las Urracas de Emaus, Quinta Normal, 16:00 horas
por Comité Memorial Puente Bulnes (Chile)
2 días atrás
12 de octubre de 2026
– 53 años de la masacre de 14 jóvenes y adolescentes de Puente Alto, ocurrida en el Puente Bulnes, incluyendo a La Motita, de 14 años de edad y 6 meses de embarazo.