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Testigos Protegidos y la ley Antiterrorista

Testigos Protegidos y la ley Antiterrorista
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“…El reciente juicio al machi Celestino Córdova dejó interesantes lecciones jurídicas, no sólo desde el ámbito de la imputación penal, sino que también desde la perspectiva procesal…”

El reciente juicio al machi Celestino Córdova dejó interesantes lecciones jurídicas, no sólo desde el ámbito de la imputación penal, sino que también desde la perspectiva procesal. Es sabido que la investigación y el procedimiento penal en la investigación de un delito terrorista no es la misma que la de un delito común: la utilización de técnicas especiales y la alteración de las reglas procedimentales son dignas de estudio. Entre estas últimas, sin duda, los llamados “testigos protegidos” resaltan por diversos motivos.

Los testigos protegidos nacen como una forma de facilitar la entrega de información por parte de personas que supuestamente pueden entregar algún dato relevante para la investigación pero se ven constreñidos por el temor a ser objeto de represalias por parte de los denunciados o cualquiera a su nombre, por lo que el sistema ve como aconsejable entregarles una salvaguarda a su identidad, impidiendo que esta sea revelada en la investigación y en los actos de procedimiento.

Desde ya podemos observar que un primer límite a esta institución lo constituye el tipo de delito investigado. Naturalmente, declarar en un juicio supone un cierto temor por parte de las víctimas o testigos a ser objeto de represalias, pero ello no debe sino justificar una protección a su identidad física, o a conocer su domicilio, más no a todos los datos de individualización, al estilo de los artículos 307 y siguientes del Código Procesal Penal. Sin embargo, para borrar todo dato respecto a la identidad del testigo, y hacerlo “invisible” a la defensa y al público solo podría justificarse en delitos con un grado de sofisticación y peligrosidad diverso al común, donde podríamos justificadamente pensar que los investigados disponen de medios para atentar contra la vida del testigo y su familia. Ello acontece con la investigación de los delitos terroristas, ya que quien es capaz de infundir temor en la población con miras a reivindicar fines ideológicos, no trepidaría en atentar contra cualquiera que preste declaración en su contra.

La conclusión anterior carece de un elemento a analizar, ya que de ser suficiente, todas las declaraciones de testigos prestadas en una investigación o juicio terrorista deberían ser mediante este mecanismo, cuestión que parece repugnar a un debido proceso y más se parece a una representación teatral de alguna novela surrealista. Debe haber un elemento diferenciador, y este es el problema: es bastante difuso

La ley 18.314, en su artículo 15, establece que esta medida puede emplearse cuando exista “un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto”. Esta medida puede ser adoptada por el Ministerio Público o por el tribunal en algunos casos, de oficio o a petición de parte. Pareciera entendible, pero ¿Cuáles son los límites o hipótesis de “riesgo cierto”? ¿Se puede controlar esa decisión?

La normativa no contiene ninguna norma que responda a dichas inquietudes, solo se limita a regular las medidas que se pueden decretar, ello, porque pese a que la parte final del artículo 15 permite a cualquiera de los intervinientes “solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público” debemos entender que se refiere al tipo de medida más que a los fundamentos de la misma, y en consonancia a lo anterior, el artículo 16 permite ya al tribunal “decretar la  prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que  conduzcan a su identificación” y  “la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio”, resolución que no puede ser revisada por superior alguno.

Esta interpretación literal de la ley abre espacios peligrosos a la vulneración del debido proceso, ya que en concreto, esta medida investigativa pone en jaque una de sus bases más arraigadas: conocer quien acusa. No basta con saber que se está siendo acusado por el Estado a través del Ministerio Público, sino que cual es la cara humana del acusador, ello para poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa en la vertiente de desvirtuar los fundamentos de la pretensión punitiva.

Por ello, parece insuficiente la disposición, algo vaga, del inciso 3º artículo 18 que dispone que “en ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente” pudiendo el defensor “dirigir al testigo o perito protegido las interrogaciones tendientes a establecer su credibilidad o acreditación y a esclarecer los hechos sobre los cuales depone, siempre que dichas preguntas no impliquen un riesgo de revelar su identidad”. Las preguntas en el contrainterrogatorio pueden ir dirigidas tanto a establecer la credibilidad del testigo como la veracidad del testimonio, cuestión, sobre todo en el primer caso, que depende directamente de establecer la “acreditación” del mismo, vale decir, saber quién está declarando, con qué autoridad lo hace, cuestiones que se vuelven estériles por mucho que la norma lo reconozca sino se puede conocer la identidad del testigo, y ni siquiera eso sino que bastaría con poner en “riesgo” la identidad del testigo para que la pregunta sea objetada.

Como podemos ver, las vías legales privilegian casi sin contrapeso la utilización de esa herramienta, incluso pudiendo cubrir fines espurios como declaraciones o testigos falsos, motivados por otros fines distintos a los de colaborar con la investigación. En este sentido urge que, al menos, la defensa pueda conocer la identidad del testigo, pudiendo abrirse debate previo respecto a la incorporación de este al juicio, o cuando fundamente alguna medida cautelar sobre el imputado. Con todo, no podemos desconocer la naturaleza de legislación de excepción, lo que hasta cierto punto justifica la adopción de medidas investigativas más emparentadas al “combate” del terrorismo que a la “investigación” del mismo, pero ello no puede sino reforzar una interpretación sistemática restrictiva que permita cautelar un debido proceso.

Félix Arto, es Profesor de Derecho Procesal Penal UC

*Fuente: ICHDP

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