Para construir antenas de celulares ¡se requiere permiso de construcción de la DOM!
por Impacto Salud Campos Electromagneticos (Chile)
19 años atrás 5 min lectura
Recurso 701/2007 – Resolución: 38235 – Secretaría: CRIMEN
Valparaíso, diez de octubre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento primero.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que según se comprueba con el mérito del parte rolante a fojas 1 de autos, con fecha 17 de octubre de 2006, se denuncia por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concón, a la denunciada por “desacato a la paralización de obra de fecha 6 de octubre del mismo año y por no exhibir permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obra, conforme a la Ordenanza Local vigente”.
SEGUNDO: Que por su parte el Director de Obras de la Municipalidad de Concón, al dar cuenta al Juez del Juzgado de Policía Local de esa comuna acerca del parte referido precedentemente, precisa que durante el día citado se observó que se realizaban trabajos de construcción de soporte de antena y obras anexas en el predio ubicado en la Avenida Concón Reñaca Nº 655 Concón, ello en desacato a la orden de paralización decretada con anterioridad, añadiendo que los trabajos no cuentan con permiso de edificación, conforme lo señala la Ordenanza que regula la Instalación de Torres Antenas, publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de marzo de 2002.
TERCERO: Que en consecuencia atendido lo transcrito anteriormente, resulta claro a la denunciada se le imputan dos infracciones: una, cual es no respetar una paralización de obra decretada anteriormente y, en segundo término, por realizar construcciones consistentes en soportes de antenas infringiendo la Ordenanza Local Nº 483 publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de marzo de 2002.
CUARTO: Que la parte denunciada ha solicitado el rechazo de la denuncia, indicando que existe un error de derecho al exigir por parte de la autoridad Municipal permisos de obra, para instalar una antena de telecomunicaciones, puesto que ello no se contempla en la legislación, infringiéndose, así lo dispuesto en el artículo 5.1.2 Nº 2 y 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que sólo exigen, como trámite para poder efectuar la construcción de ella, un aviso de instalación en los términos indicados en el artículo 5.1.2 Nº 7 de la referida Ordenanza . Que por otra parte, el artículo 2.1 24 de la Ordenanza, señala que las antenas son elementos que se encuentran añadidos y acompañan a los usos de suelos residencial, de equipamiento e industrial, con la finalidad de complementar las funciones básicas habitacionales y productivas, sin que pueda sostenerse que se encuentren excluidas de los usos de suelo, de manera tal que cualquier invocación de Ordenanzas de naturaleza local contradice lo estatuido en la Ley General y en la Ordenanza General de Urbanismo, disposiciones de rango superior que el juez debe aplicar de manera preferente.
QUINTO: Que el artículo 1.1. 2 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones define a la antena como “conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal o cualquier otra onda o señal débil”, que corresponde a la misma definición que se da en el artículo 3º de la Ordenanza Nº 483 de la Comuna de Concón relativa a la instalación de antenas. Por su parte, mediante resolución Nº 505 de fecha 5 de mayo de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones se la define como “conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas, en las bandas atribuidas al servicio Público o Telefonía Móvil”.
SEXTO: Que el artículo 4º de la ley 18.168 General de Telecomunicaciones, señala que la instalación operación y explotación de los servicios de comunicaciones se regirán por la normativa contenida en esa ley, reiterando lo mismo el artículo 1º del Reglamento de dicha ley, normativa de la cual fluye, que el legislador ha reglamentado, lo relativo al servicio de comunicaciones en cuanto a su funcionamiento, sin que sus preceptos contemplen disposiciones excluyentes acerca del cuidado y resguardo que deben adoptar los concesionarios respecto de las obras que se requieren para tales efectos, lo que aparece de manifiesto especialmente en el artículo 35 del Reglamento de Telecomunicaciones al expresar: “Todas las obras, equipos , sistemas y elementos materia de la concesión o permiso, deberán cumplir con el proyecto, planos y demás antecedentes aprobados por la Subsecretaría y los organismos públicos y municipales competentes”.
SEPTIMO: Que la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza hacen distinción entre las antenas de telecomunicaciones y sus soportes. Así en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza que establece normas sobre rasantes y distanciamientos al referirse a esa clase de elementos dispone: “A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes”.
OCTAVO: Que tampoco, puede considerarse, como lo plantea la denunciada que la excepción contenida en el artículo 5.1.2. de la Ordenanza relativa a la exigencia de obtener permiso del Director de Obras Municipales, para instalar antenas lo sea también para los elementos soportantes de las mismas, puesto que de la lectura de esa norma y la contenida en el artículo 5.1.1., queda de manifiesto que la exención sólo se refiere a la instalación de antenas de telecomunicaciones, que como ya se dijo no son lo mismo que las estructuras que la soportan.
NOVENO: Que en consecuencia, siendo de la competencia del Municipio de Concón el otorgar permisos correspondientes relativos a las obras de sustento de la instalación de antenas, encontrándose tal exigencia regulada en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 483 sobre instalación de torres antenas y otro, siendo un hecho no controvertido por las partes de este juicio que la denunciada no cuenta con tales permisos, ha infringido dicha normativa legal, la sentencia habrá de ser confirmada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 18.287, Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, escrita a fojas 67 .
Regístrese y devuélvase
Redactada por la Ministro, señora María Angélica Repetto garcía.
Rol Nº 701-2007.
* Si desea más información contactese con Impacto Salud Campos Electromagneticos: imsace@hotmail.com
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