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Recurso de nulidad contra vergonzoso e ilegal contrato entre Corfo y SQM

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Como es sabido y pese al escándalo provocado al conocerse que SQM había pagado coimas a un amplio espectro de la clase política, la CORFO otorgó –el 17 de enero de 2018- la mayor parte de las reservas de litio chileno del Salar de Atacama, a la cuestionada empresa SQM.

Corfo hizo esta concesión: ¡sin tener ninguna atribución para ello!

Y lo concretó por medio de la firma de un contrato, para Proyecto Salar de Atacama, con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., en adelante SQM, el que solicita con esta demanda que se declare nulo.

Entre los impactos más significativos de esta definición tomada en los estertores del Gobierno de Michelle Bachelet, está el aumento de la cuota de extracción autorizada a la compañía, de hasta 349.553 toneladas de litio metálico equivalente (LME) hasta fines de 2030, triplicándose la cantidad permitida por contratos previos, además, en casi todo el Salar, le otorga derechos de aprovechamiento de aguas; se obliga a no permitir la exploración y explotación minera a otras empresas, y no permite que el Presidente de la República pueda licitar la explotación del litio. Todo lo cual es inconstitucional e ilegal.

El nuevo contrato considera otras varias granjerías en favor de SQM, empresa que era del Estado de Chile, y que fue privatizada, por e la dictadura militar, en favor del yerno del dictador Augusto Pinochet, Julio Ponce Leoru, quien pudo así convertirse en uno de los hombres más ricos y poderosos de Chile. En un super poder que compra voluntades y leyes.

Sin consulta Indígena

La entrega de estos recursos se hizo sin considerar la opinión de las comunidades ancestrales que habitan el territorio intervenido y sin hacer la consulta previa que establece el Convenio 169 de la OIT.

Este proceso debió realizarse porque el Salar de Atacama está localizado geográficamente en el área de desarrollo indígena Atacama (ADI) La Grande. Recordemos que el Convenio 169 plantea que el Estado tiene la obligación de consultar las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas.

Recurso de Nulidad

Esta acción de nulidad de derecho público, se fundamenta en el hecho que el contrato referido, infringe el inciso décimo del numeral 24 del artículo 19, y el inciso segundo de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución Política de la República, en adelante la Constitución;  los artículos 5° y 6° del DL 2.886; el inciso cuarto del artículo N° 3 de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras; y los artículos 7 y 8 del Código de Minería, normas que establecen que el litio no es una sustancia concesible, y que solo puede ser explotada por el Estado, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

En 1940, el artículo 6° de la Ley 6.482, reservó al Estado los yacimientos que contuvieran fosfatos y sales potásicas, y ningún particular podía constituir pertenencias de ningún tipo en dichos yacimientos. El Salar de Atacama era el principal de esos yacimientos, por esta razón, cuando Anaconda quiso constituir 75.000 pertenencias de cobre, hierro y “otras substancias”, en dicho salar, no se le otorgaron las concesiones porque el yacimiento estaba reservado al Estado. Sin embargo, Corfo pudo constituir 59.820 pertenencias OMA en el Salar de Atacama, solo porque no es un particular, sino un ente del Estado

En 1979, se dictó el DL 2.886, que reservó al Estado la explotación del litio, con la única excepción de las pertenencias que estuvieran constituidas por particulares, con anterioridad al año 1979, por lo cual, las pertenencias OMA de Corfo no quedaron exceptuadas de la reserva al Estado, porque Corfo es un servicio público funcional del Estado. Esta es la razón principal por la que Corfo no puede otorgar derechos de explotación en el litio, porque la Constitución solo faculta para ello, al Presidente de la República.

La acción constitucional de nulidad fue interpuesta por las diputadas Claudia Mix. Gael Yeomans y Camila Rojas, y el Partido Poder Ciudadano representado por su Presidenta Karina Olivos,  con el patrocinio de los abogados Julián Alcayaga e Inti Salamanca.

 


 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

MATERIA :   Acción Constitucional de nulidad de derecho público.

 

ABOGADOS PATROCINANTES: José Julián Alcayaga Olivares, Rut  5.136.752-9,

Inti Eleodoro Salamanca Fernández, Rut 15.029.251-4

 

DEMANDANTES    :     Claudia Nathalie Mix Jiménez, Rut 11.404.285-4

                                            Gael Fernanda Yeomans Araya, Rut 17.707.936-5

                                             Camila Ruslay Rojas Valderrama, RUT 17.815.566-0

Partido Poder Ciudadano, RUT 65.114.322-5,

Representado por Karina Loretta Oliva Pérez, RUT

16.029.379-9

 

DEMANDADO      :     Corporación de Fomento de la Producción, RUT 70.706.000-2, representada por su Vicepresidente don Sebastián Sichel.

EN LO PRINCIPAL:  Demanda en juicio ordinario de acción constitucional de nulidad de derecho público.

PRIMER OTROSI :    Acompaña documentos

SEGUNDO OTROSI : Medida precautoria que indica

TERCER OTROSÍ:      Patrocinio y poder

 

                                                                   S.S. ILTMA.

 

José Julián Alcayaga Olivares, Rut. 5.136.752-9, abogado y Inti Eleodoro Salamanca Fernández, Rut 15.029.251-4, domiciliados en calle San Martín 473, oficina 113, comuna de Santiago, en representación convencional de CLAUDIA NATHALIE MIX JIMENEZ, diputada, Rut 11.404.285-4, GAEL FERNANDA YEOMANS ARAYA, diputada, Rut 17.707.936-5, CAMILA RUSLAY ROJAS VALDERRAMA, diputada, Rut  17.815.566-0, todas domiciliadas en el Congreso Nacional, calle Compañía de Jesús, PARTIDO PODER CIUDADANO, Rut 65.114.322.5, representado por su Presidenta, KARINA LORETTA OLIVA PEREZ, RUT 16.029.379-9, Licenciada en Ciencias Políticas, ambos domiciliados en Concha y Toro 19, comuna de Santiago, según Mandato Judicial reducida a escritura pública de fecha 24 de agosto de 2018 firmada ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot, a SSI decimos respetuosamente que:

Que se viene en deducir demanda en Juicio Ordinario de Nulidad de Derecho Público, a la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante CORFO, ente de la Administración del Estado, domiciliada en Moneda 921, comuna de Santiago, representada por su Vicepresidente Ejecutivo don Sebastián Sichel, ignoro RUT, que el 17 de enero de 2018, ante doña Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público, suplente de la titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, con oficio en calle Agustinas 1.161, firmó un contrato para Proyecto Salar de Atacama con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., en adelante SQM, el que solicitamos por esta demanda se declare nulo.

Esta acción de nulidad de derecho público, se fundamenta en el hecho que el contrato referido, infringe el inciso décimo del numeral 24 del artículo 19, y el inciso segundo de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución Política de la República, en adelante la Constitución;  los artículos 5° y 6° del DL 2.886; el inciso cuarto del artículo N° 3 de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras; y los artículos 7 y 8 del Código de Minería, normas que establecen que el litio no es una sustancia concesible, y que solo puede ser explotada por el Estado, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

En consecuencia, CORFO, aunque sea un ente de la Administración del Estado, no tiene facultades para conceder derechos de explotación sobre el litio, en ninguna de sus formas, facultades que solo posee el Presidente de la República, por lo que la acción constitucional de nulidad de derecho público se impone en virtud que los órganos y servicios del Estado, sólo pueden realizar aquellos actos que la Constitución y la Ley les facultan expresamente, en virtud del art. 6 de la Constitución Política de la República de Chile que establece:

«Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley«.

La no observancia de este mandato constitucional, es sancionado con la nulidad, según el artículo 7° de la Constitución que establece:

«Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale«.

La legitimación activa.

El profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile y Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Sr. Gustavo Fiamma Olivares, en un artículo publicado en la Gaceta Jurídica N° 79, 1987, pág. 14-18, sostiene: «Pues bien, si la acción procesal es un derecho constitucional general de todas las personas, la acción constitucional de nulidad, que se constituye sobre la base del derecho a la acción, también lo sería. Y, por lo mismo, recogería todos los alcances y virtualidades del derecho a la acción, es decir, que por un lado, la acción constitucional de nulidad, es un poder o una facultad de accionar ante los tribunales que tiene toda persona pretendiendo la nulidad de un acto administrativo, y por otro representa la obligación del tribunal de proveer y fallar sobre el fondo inexcusablemente, otorgando protección al derecho si es del caso mediante la declaración formal y expresa de nulidad del acto en contra del cual se recurre«.

El profesor Eduardo Soto Kloss, en su libro Derecho Administrativo, en la página 183, sostiene que: «No debe olvidarse que la Carta Fundamental (art. 6°) obliga a todo órgano del Estado a someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y el órgano -en ese caso, administrativo- que actúe v. gr. dictando un decreto o una resolución, una ordenanza, circular o instrucción, contraviniendo sea la investidura regular, la competencia o la forma (procedimiento) que la Constitución o la ley prescriba, incurre por este mismo hecho en el vicio de nulidad del acto, nulidad que la propia Carta se encarga lapidariamente de declarar («es nulo») y ab initio, esto es, desde su misma expresión formal (como decreto, resolución, circular, etc.), carece de calidad de acto válido e incluso de la calidad de acto jurídico, siendo en puridad una simple vía de hecho desde su nacimiento. Como tal, entonces, no obliga ni puede jamás obligar, no vincula a nadie ni menos puede exigirse su cumplimiento

Ante estas disposiciones tan claras de los tratadistas de derecho constitucional y administrativo, respecto de que cualquiera sea el acto o resolución de un órgano de la Administración, que sea efectuado al margen de la legalidad, se aplica la nulidad de derecho público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por los tribunales, por lo que, la labor fundamental de un tribunal, ante una acción de nulidad de derecho público, es determinar si existe o no violación constitucional o legal, ya que si dicha violación es confirmada, por mandato constitucional, el tribunal está obligado a declarar la nulidad de derecho público de cualquier acto administrativo viciado sobre el que ha tomado conocimiento, como es el caso de la presente demanda.

Nuestros tribunales han ratificado la legitimidad de cualquiera persona para accionar en este tipo de nulidad. En la acción constitucional de nulidad de derecho público del Decreto Supremo 116 de Minería de 2003, juicio rol 4670-2008 del 9° Juzgado Civil de Santiago, respecto de la falta de legitimidad de los demandantes, solicitada por el Fisco, el tribunal falló en el considerando sexto que:

Que en todo caso, el artículo 7 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19 N°3 inciso 1°, otorga el derecho a la acción de nulidad pública, revistiéndola con el carácter de una acción popular que garantiza a todos los habitantes de la Nación que no se sobrepasará el Estado de Derecho y que cada uno de ellos puede oponer la acción de nulidad si se transgrede su derecho público subjetivo, que se materializa en el derecho a vivir bajo el amparo de la ley”.

Nuestra legitimidad para iniciar esta acción constitucional de nulidad de derecho público, nace precisamente de la facultad que tiene cada administrado para oponer la acción de nulidad cuando se trasgrede su derecho público subjetivo de vivir bajo el amparo de la ley.

Esta acción sobre la licitud de un acto o contrato, concierne un Bien que nuestra Constitución dispone que es dominio de absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado, y que, además, fue declarado en forma expresa reserva del Estado. De ello se desprende que todos los chilenos tienen un interés legítimo para accionar a efectos que se respete dicha adjudicación.

Las personas e instituciones que accionan en esta demanda satisfacen ampliamente la exigencia de tener un interés real, concreto y demostrable.

Los parlamentarios que concurren en esta acción, lo hacen conscientes de los impedimentos de los incisos 2° y 3° del artículo 60 de nuestra Constitución, de no actuar como abogados o mandatarios en juicios contra el Fisco, ya sea por sí o interpósita persona. Sin embargo, lo que busca la norma es evitar que parlamentarios personalmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas obtengan un beneficio personal, actuando como abogados o mandatarios en juicios contra el Fisco.

En este caso, no existe absolutamente nada que tenga que ver con el impedimento constitucional, porque los parlamentarios actúan a través de un abogado que no es parlamentario y no tienen ningún tipo de interés económico personal que obtener del Fisco en la resolución de este asunto.

            I.- LOS HECHOS

            1.- Por escritura pública de fecha 17 de enero de 2018, otorgada ante Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público, suplente de la titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, con oficio en calle Agustinas 1.161, la CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION RUT 60.706.000-2, firmó un contrato para Proyecto Salar de Atacama con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., mediante el cual se compromete el aumento de la capacidad productiva de los productos de litio en grado batería desde 180.100 toneladas del contrato actualmente vigente, hasta 349.553 toneladas métricas de Litio Metálico Equivalente, hasta el 31 de diciembre de 2030.

El objeto principal del contrato, es entonces permitir que SQM extraiga hasta 349.553 toneladas métricas de Litio metálico equivalente, hasta el 31 de diciembre de 2030. Además, cabe destacar en el contrato las siguientes cláusulas o secciones.

La cláusula CUARTO: Definiciones, dispone: “Sin perjuicio de otras definiciones que se contemplan en este Contrato, los términos que se indican a continuación, tendrán cada vez que se usen en este Contrato, con mayúscula inicial, el significado en cada caso se les asigna” (lo destacado es nuestro).

Queda en evidencia que es el mismo contrato que define que este es un contrato. El total de pertenencias que comprende el contrato para que SQM explote el litio son 28.054 Pertenencias Mineras OMA de CORFO, que incluyen la 16.834 actualmente en explotación.

En la sección Seis.Cuatro:CORFO autoriza y faculta desde ya y en forma anticipada e irrevocablemente a la Sociedad para que esta última, dentro del perímetro de las Pertenencias, solicite, tramite, constituya y obtenga para si uno o más permisos de exploración de aguas subterráneas y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y o superficiales pudiendo ejercer para tal efecto todos y cada uno de los derechos o acciones que sean necesarios y que emanen o no de tales Pertenencias”.

La cláusula SEXTO, en la sección Seis.Dos se dispone: “CORFO se obliga en este acto en forma definitiva e irrevocable y en favor de SQMK y de la Sociedad, que aceptan, a no realizar y a no permitir la exploración, explotación u obra minera, acuífera o industrial de tipo o clase alguna por sí o por terceros, dentro de las Pertenencias”.

Es decir, CORFO autoriza el aprovechamiento de aguas subterráneas a SQM, aunque los derechos no emanen de las pertenencias. Si bien el Código de Minería autoriza el aprovechamiento de aguas en las pertenencias mineras, otorgar derecho fuera de ellas infringe el Código de Aguas, puesto que el otorgar derechos de aguas, es una prerrogativa solo de la Dirección General de Aguas.

Es decir, se desconoce totalmente lo establecido por la Comisión Nacional del Litio, creada por la Presidenta Bachelet, que evacuó un Informe en diciembre 2014, que propicia el desarrollo de la explotación del litio, en todos los salares y en particular en el Salar de Atacama, mediante la creación de una Empresa Nacional del Litio. Sin embargo, en este ilegal e inconstitucional contrato, CORFO pretende adjudicar la explotación del litio, casi en la totalidad del Salar de Atacama, a una sola empresa: SQM.

Además, el contrato dispone que para el aumento de la cuota de comercialización de las referidas pertenencias, no resulta posible una licitación pública o un trato directo, pues estos son mecanismos de los que se vale el Estado para seleccionar a un contratante, de manera que en la situación en análisis, el aumento de la cuota de producción y comercialización de litio puede ser convenido solamente con SQM.

            Este contrato, en que participa una empresa privada, prohíbe que el Estado pueda realizar una licitación para la explotación y beneficio de yacimientos de litio, siendo que por mandato de la Constitución, el Presidente de la República es el único facultado para permitir la explotación del litio. Sin embargo, el año 2012, en el primer gobierno del Presidente Piñera, mediante Decreto Supremo N° 16 del Ministerio de Minería, se llevó a cabo una licitación nacional e internacional, para la explotación del litio en todos los salares, incluido el Salar de Atacama:

Establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, que el Estado de Chile suscribirá conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos”, decreto que fue firmado por el Subsecretario de Minería, actuando “por Orden del Presidente”.

En esta licitación participó SQM, y en esa época CORFO no se opuso de ninguna manera a que el Subsecretario de Minería, llamara “por Orden del Presidente”, a una licitación nacional e internacional en la explotación del litio, licitación que ganó SQM, pero que posteriormente fue anulada, por los ilícitos en la participación en ella, precisamente de SQM.

CORFO no se opuso a dicha licitación, porque legalmente y constitucionalmente no lo podía hacer, como tampoco puede prohibir ahora una licitación del litio, facultad que solo posee el Presidente de la República puede hacer.

II.- EL SALAR DE ATACAMA Y LAS PERTENENCIAS OMA DE CORFO

1.- Al término de la Guerra del Pacífico, el Salar de Atacama pasó a pertenecer al Estado chileno. El 30 de mayo de 1884, el Presidente Domingo Santa María, dictó un decreto firmado también por su Ministro Ramón Barros Luco que estableció:

Suspéndese en todo el territorio de la República, comprendido los departamentos situados al norte del paralelo 23, el otorgamiento de concesiones de depósitos de salitre, boratos y demás substancias enumeradas en el citado decreto de 28 de Julio de 1877, el cual queda derogado”.

El decreto de 28 de julio de 1877, permitía que en terrenos eriales del Estado los particulares pudieran explorar y explotar los depósitos de salitre, boratos y “cualesquiera otras materias salinas que hallaren dentro de los límites de su pertenencia”, lo que fue derogado por el decreto de 1884.

Posteriormente, en 1888, se promulga el segundo Código de Minería de Chile (el primero databa de 1874), que en su artículo 2° inciso quinto estableció:

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado se reserva la explotación de las guaneras en terrenos de cualquier dominio y la de depósitos de nitratos y sales amoniacales análogas que se encuentren en terrenos del Estado o de las Municipalidades, sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera de particulares”.

Más tarde, los Códigos de Minería de 1930 y 1932 establecieron la misma disposición en el artículo 4° de ambos códigos:

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva los depósitos de guano y de petróleo en estado liquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los compuestos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido, en conformidad a leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuviere vigente” (lo destacado es nuestro).

En consecuencia, desde el decreto supremo de 1884, hasta la vigencia del artículo 4° del Código de Minería de 1932, que fue modificado en 1979 con el DL 2.886, no se podía constituir pertenencia minera en nitratos y sales análogas en el Salar de Atacama, por ser este yacimiento de propiedad innegable del Estado.

2.- Por otro lado, con el fin de asegurar que la producción agrícola nacional pudiera abastecer las necesidades en alimentos, en 1940, en el gobierno del Presidente Pedro Aguirre Cerda, se promulgó la Ley 6.482, que perseguía que el país pudiera producir los fertilizantes que el país necesitaba. Con este objetivo, el artículo 6° de esta ley dispuso:

Resérvanse al Estado los yacimientos de carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas que se encuentren en terrenos fiscales o nacionales de uso público, o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido en conformidad a leyes anteriores propiedad minera particular que estuviere vigente.  En consecuencia, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no se podrá constituir pertenencia minera sobre yacimientos que contengan las substancias indicadas en este artículo”.

Lo importante de esta ley, es que no son las substancias sino los yacimientos, los que quedaron reservados al Estado, y no se permitía que los particulares pudieran constituir pertenencias mineras de ningún mineral o substancia minera, puesto que era el yacimiento que estaba reservado al Estado. Por esta razón, cuando Anaconda, a través de su filial Compañía Sudamericana Exploradora de Minas S.A., en 1969, quiso constituir 75.000 pertenencias en el Salar de Atacama y 4.500 en el Salar de Tara, por un total de 397.500 hectáreas de superficie, finalmente no las pudo constituir, porque dichos yacimientos estaban reservados al Estado, a pesar que Anaconda declaró que las manifestaciones eran por cobre, fierro, manganeso y “otras substancias”.

Esta tentativa de Anaconda de constituir pertenencias mineras en el Salar de Atacama, fue discutido en la Cámara de Diputados en la Sesión 32 de 23 de abril de 1969, con la asistencia del Ministro de Minería Sr. Alejandro Hales. El diputado democratacristiano Sr. Narciso Irureta, expositor del tema, afirmó: “Esa expresión ‘otras substancias’, le va a permitir a Anaconda apropiarse, no solo del mineral cobre que pudiera haber en el yacimiento manifestado, como dice en su inserción aparecida en los diarios de ayer; le va a permitir también apropiarse de algunas substancias, que son precisamente minerales de alto valor. Es un hecho conocido por nuestros técnicos que en el Salar de Atacama, en las salmueras del salar, existe litio, que es un mineral de gran valor… Esto, por supuesto, no lo dice la Anaconda; pero es un secreto a voces que tras lo que anda no es precisamente del cobre, sino del litio”.

Para impedir este proyecto de Anaconda, el diputado Narciso Irureta presentó incluso un proyecto de ley, para reafirmar la validez del artículo 6° de la Ley 6.284, en el sentido que no se puede constituir “propiedad minera sobre ninguna substancia en yacimientos que tengan carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas ubicadas en tierras fiscales, nacionales de uso público o municipales”. El proyecto fue finalmente desechado porque según el Ministro de Minería: “acreditada la existencia de las sustancias indicadas, no se podría constituir ningún tipo de pertenencia minera, no solo pertenencias sobre fosfatos y sales potásicas”.

De esta manera la Cámara de Diputados interpretó el artículo 6° de la Ley 6.482, en el sentido que Anaconda o cualquier otro particular, no puede constituir pertenencia minera de ningún tipo en el Salar de Atacama. Por esta razón, con la interpretación de Ley 6.482, hecha por la Cámara de Diputados, y previo informe del Servicio de Minas del Estado, finalmente Anaconda no pudo constituir las 75.000 concesiones manifestadas en el Salar de Atacama y las 4.500 concesiones manifestadas en el Salar de Tara.

En aplicación del artículo 4° del Código de Minería y de la Ley 6.482, solo el Estado podía constituir pertenencia minera de cualquier substancia, en el Salar de Atacama.

3.- Además, la Ley 16.319 que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante CCHEN, dispuso en su artículo 8°, que los materiales atómicos, producidos en yacimientos de particulares, no podrán ser vendidos ni ser objeto de ninguna clase de actos juriídicos. Por su parte el Reglamento de esta ley, publicado 3 de julio de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el N° 13  del artículo 2°, declaró expresamente que el litio es un material de interés nuclear.

Por su parte, el DL 1.557 de 30 de septiembre de 1976, que modificó la Ley 16.319, Orgánica de la CCHEN, considerando “1° Que la ley N° 16.319 establece la reserva de ciertos materiales atómicos naturales a favor del Estado, y la Constitución Política, el dominio del Estado de todas las substancias minerales”, dispuso en el nuevo artículo 8° que: “Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales extraídos y los concentrados, derivados y compuestos de dichos materiales, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos, sino cuando estos se ejecuten o celebren con la Comisión, con ella o con su autorización”.

4.- Al estar el Salar de Atacama reservado al Estado, en aplicación de la Ley 6.482, CORFO,  pudo constituir 59.020 pertenencias de litio en el Salar de Atacama, de 5 hectáreas cada una, solo por ser un ente del Estado, las que fueron inscritas el 04.10.1977 en el Conservador de Minas de Calama a fojas 408 N° 11. Posteriormente, el 13 de noviembre de 1978, por escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago don Víctor Correa Valenzuela, CORFO renunció a 26.252 de las pertenecías mineras OMA, renuncia que se inscribió a fojas 131 N° 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama en el año 1979, que contiene la copia de la sentencia de fecha 20.03.1979 del 1er Juzgado de El Loa, en autos rol N° 4.019, que aprueba la renuncia parcial. Con esta renuncia, CORFO quedaría con solamente 32.768 pertenencias OMA.

5. En octubre de 1979, la Junta Militar “en ejercicio del Poder Constituyente” dicta el Decreto Ley (DL) 2886, que dispone:

               Artículo 5°.- Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado.

 Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior solamente:

  1. a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979”.

Respecto a la excepción a esta reserva al Estado, que dispone en la letra a), es necesario tener muy presente respecto de esta excepción, el considerando segundo del DL 2.886 que dispone:

               “Que el interés nacional exige, en cambio, reservar para el Estado el litio, con las excepciones necesarias para resguardar debidamente los derechos de los particulares(énfasis nuestro).

               Además, es necesario considerar que exactamente este considerando, aunque con el N° 5, estaba ya en el anteproyecto enviado por el Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, en agosto de 1979, en el sentido que la excepción a la reserva al  Estado del litio concernía solamente a los particulares.

Respecto que la excepción concierne solamente  a los particulares, debemos destacar de la Historia Fidedigna del DL 2.886, el Informe Técnico que acompañaba el proyecto, que después de fundamentar latamente la necesidad de reservar el litio para el Estado, se sostiene en el punto 12.- que:

Así las cosas, el más elemental sentido de previsión en el resguardo del interés nacional, hacen imperativo que el litio pase a ser una sustancia reservada al Estado. Este objetivo se logra a través del artículo 5° del anteproyecto de decreto ley materia del informe, con la sola limitación de respetar derechos legítimamente adquiridos por particulares” (énfasis nuestro).

En diversas ocasiones se insistió que la excepción concernía los particulares. Destaca en este aspecto, un informe, de 8 de octubre de 1979, 14 días antes de publicarse el DL 2.886, del Presidente de la Primera Comisión Legislativa, Ord. N° 683/150/4, dirigido a la Junta de Gobierno, que en el punto 4.- señala: “Por último, la Iniciativa suprime al litio de las sustancias denunciables y establece su expresa reserva a favor del Estado, respetando los derechos legítimamente adquiridos por los particulares” (énfasis nuestro).

Esto quiere decir que, tanto en la letra, como el espíritu y la historia fidedigna del DL 2.886, queda en evidencia que de la reserva al Estado del litio, solo se pueden exceptuar las pertenencias constituidas por particulares, antes del 1ero de enero de 1979. Solo los particulares quedan excluidos de la reserva la Estado del litio, siempre que dichas pertenencias hayan quedado debidamente inscritas antes del 01.01.1979. Todo el litio posterior a esa fecha queda reservado al Estado.

En consecuencia, las pertenencias OMA de CORFO, constituidas antes del 1ero de enero de 1979, no quedan excluidas de la reserva al Estado, porque CORFO no es un particular, sino que es parte de la Administración del Estado, y además, hasta la entrada en vigencia del DL 2.886, en virtud del artículo 4° del Código de Minería y del artículo 6° de la Ley 6.482, solo el Estado podía constituir pertenencia minera en el Salar de Atacama, y en ningún caso los particulares.

Antes de la dictación del DL 2.886 y con vigencia del artículo 6° de la Ley 6.482, (que fue derogada solo en enero de 1981, por el DL 3.557), CORFO pudo constituir pertenencias mineras en el Salar de Atacama,  solo en razón de ser un ente del Estado. Si hubiera sido un particular, como Anaconda, no habría podido constituir pertenencia minera sobre litio en el Salar de Atacama, porque el artículo 6° de la Ley 6.482, reservaba el yacimiento para el Estado, independientemente que el lito fuera una substancia concesible,

Todas las pertenencias de CORFO sobre el litio en el Salar de Atacama, constituidas antes o después del 01.01.1979, quedan siempre reservadas al Estado, porque CORFO es una emanación del Estado.

6.- Posteriormente, el inciso 4° del artículo 3 de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, publicada el 21.01.1982, dispuso que el litio, no era una sustancia concesible:

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”.

Por su parte, la Ley 18.293 o Código de Minería, publicado el 14.10.1983, en el artículo 7° declara que el litio no es concesible, en los mismos términos que la Ley 18.097.

El profesor de derecho minero, Alejandro Vergara Blanco, en el libro “Instituciones de Derecho Minero”, Editorial Abeledo Perrot, pag. 424, al comentar la inconcesibilidad del litio establecido en las Leyes Mineras de 1983, sostiene:

“Recordemos que el litio fue reservado al Estado por medio del DL 2.886, publicado el 14 de noviembre de 1979 y, por tanto, al menos, a tal fecha debe entenderse hecha la referencia a la declaración de inconcesibilidad”.

El litio no es concesible desde el 1.01.1979, al quedar reservado al Estado, salvo las pertenencias mineras DE PARTICULARES, válidamente inscritas antes de dicha fecha.

Es evidente que existe una continuidad entre la reserva al Estado del litio, establecida en el DL 2.886 de 1979, y las Leyes Mineras de 1983, que disponen que el litio no es concesible.

7.- Y aún en el caso que se pudiera argumentar que las pertenencias OMA de CORFO, al estar constituidas antes de la promulgación del DL 2.886, quedaren excluidas de la reserva al Estado, de todas maneras CORFO no podía ni puede disponer de dichas pertenencias mineras, en razón que no lo permite el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Constitución, que dispone que:

“Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería” (énfasis nuestro).

El inciso primero del artículo segundo transitorio de la Constitución, dispone que mientras no entre en vigencia el nuevo Código de Minería, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por el antiguo Código de Minería, pero, con las limitaciones que impone el inciso segundo, de no poder disponer de dichos derechos mineros. Es decir, guardan el derecho de propiedad sobre dichos derechos mineros, pero no pueden disponer de ellos, porque el litio que contengan dichas concesiones debe ser traspasado al Estado.

El inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Constitución consagra un derecho limitado de esas concesiones mineras.

8.- El profesor de derecho administrativo, ex senador y ex Presidente de la República, don Patricio Aylwin Azocar, al definir a las personas administrativas sostenía:

El Estado o Fisco es la persona de que se vale en forma principal la administración para ejercer derechos y contraer obligaciones. En otros casos la ley ha dado a ciertos servicios personalidad propia, como a las municipalidades, Corfo, etc.”. (Derecho Administrativo, Ed. Universitaria, 1962, tomo I, pág. 123).

Según el profesor Aylwin, la división administrativa, puede ser territorial, como las municipalidades, o funcional, como es el caso de Corfo. Dicha división es consagrada por nuestra Carta Fundamental que en su artículo 3° dispone:

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley”.

La CORFO es la más importante de esas instituciones funcionales del Estado, y en ningún caso puede ser considerada como un particular o un tercero en relación al Estado. En consecuencia, la reserva del litio al Estado, concierne directamente a CORFO.

Es la misma CORFO, que en su página web declara que:

La Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), creada en 1939, es el organismo del Estado chileno encargado de impulsar la actividad productiva nacional”.

A su vez el Ministerio de Economía Fomento y Turismo, lo clasifica como un Servicio Dependiente de dicho ministerio, y en razón de dicha dependencia este Ministerio, mediante decreto designó al Sr. Eduardo Bitran Colodro como su Vicepresidente Ejecutivo, así como la Sr. Sebatáin Sichel. Y al ser CORFO un Servicio Público, es parte de la administración del Estado, en aplicación del artículo primero de la Ley Orgánica Constitucional 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

CORFO no es un particular, es un ente a través del cual el Estado fomenta la producción en el país, y a través de este ente llamado CORFO, el Estado, desde fines de los años treinta del siglo pasado, ha creado empresas del Estado como ENDESA, CAP, ENAP, IANSA, INACAP, etc., y más recientemente, en 1989, Metro S.A.

Tan parte de la Administración del Estado es CORFO, que la Ley 20.285 le hace aplicable a CORFO la Ley de Transparencia, tanto en su aspecto de transparencia activa como de la transparencia pasiva, mientras que a las simples empresas del Estado, la transparencia pasiva no le es aplicable. Según lo dispone la Ley 20.285 de Transparencia, CORFO es parte de la administración del Estado.

En consecuencia, como organismo de la Administración del Estado, CORFO no puede traspasar, vender, aportar o arrendar a particulares ninguna de las 59.020 pertenencias de litio en el Salar de Atacama, llamadas OMA, en razón que quedaron reservadas al Estado-CORFO, por el solo mérito del DL 2.886, y no necesitaban de ningún acto administrativo o judicial posterior para así disponerlo.

Por la misma razón, las 26.252 pertenencias sobre litio, a las cuales CORFO renunció, no pueden pertenecer a ningún particular, porque quedaban siempre reservadas al Estado, y por una doble razón, porque CORFO ya no podía renunciar a ellas con posterioridad al 1ero de enero de 1979, porque la sentencia del 1er Juzgado de El Loa, que aprobó la renuncia parcial, en autos rol N° 4.019, es de fecha 20.03.1979, es decir con posterioridad al 1ero de enero de 1979, por lo que la renuncia no podía surtir efectos, en virtud de la letra a) del artículo 5° del DL 2.886.

9.- La Constitución Política de la República, en el inciso décimo del N° 24 del artículo 19 dispone:

“La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo” (énfasis es nuestro).

De ello deriva que a CORFO le afectan las disposiciones de la Constitución, que establecen que el litio, al ser una substancia que la ley declara inconcesible, solo puede ser explotado por el Estado o sus empresas, o por medio concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, que solo el Presidente de la República puede otorgar, con los requisitos que el disponga y por decreto supremo.

El nuevo Código de Minería dispone que: 1) el litio no es concesible, 2) solo el Estado o sus empresas pueden explotarlo, 3) o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación y, 4) solo el Presidente de la República puede conceder dichas autorizaciones y por decreto supremo.

            III.- LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES INCURRIDAS POR EL CONTRATO

El artículo 5° del DL 2.886 de 1979 dispone que el litio queda reservado al Estado, disposición que encuentra su continuidad en inciso cuarto del artículo 3° de la Ley 18.097de 1982, y el artículo 7° del Código de Minería, de 1983, que disponen que litio no es susceptible de concesión,

Por su parte, el inciso décimo del artículo 24 de la Constitución, dispone que la exploración, explotación o beneficio de las sustancias no concesibles, entre las que se encuentra el litio, solo pueden ejecutarse por el Estado o sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

La regla general de la Constitución, es que la explotación del lito solo se puede hacer por el Estado o sus empresas, y sólo de forma excepcional se autorizan dos únicas formas de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan litio:

1.- Concesiones administrativas, o

2.- Contratos especiales de operación

¿Cuál de estas dos únicas formas utilizó Corfo en el contrato con SQM?

Ninguna de las dos, puesto que por escritura pública de fecha el 17 de enero de 2018,  otorgada ante Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público, suplente de la titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, con oficio en calle Agustinas 1.161, CORFO firmó un contrato para Proyecto Salar de Atacama con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., que hasta el 31 de diciembre de 2030, acuerda un contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA de CORFO, a las sociedades SQM mencionadas, para producir 349.553 toneladas métricas de Litio Metálico Equivalente, y producir y comercializar cualquier sustancia mineral que no sea litio.

Además, en este mismo contrato, CORFO se compromete a no permitir que un tercero pueda explotar las 28.054 Pertenencias Mineras OMA de su propiedad.

Evidentemente este contrato no es una concesión administrativa, y solo cabría suponer que se podría tratar de un contrato especial de operación, que podríamos llamar contrato especial de operación en el litio (CEOL), como informalmente se le llamó en la licitación del litio el año 2012, de la Subsecretaría de Minería, licitación que finalmente fue anulada por los ilícitos que contenía.

No existe una disposición legal que defina lo que es un CEOL, y se podría aplicar por analogía, la disposición legal que define a los contratos especiales de operación en el petróleo o CEOP, que el art. 2 del DFL 2 de 1986, define como:

Los contratos especiales de operación no afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos químicos que los acompañan, no constituirán concesiones, no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos, elementos y compuestos, ni concederán facultades de apropiación o aprovechamiento sobre los mismos” (énfasis nuestro).

Los CEOP no afectan el dominio del Estado, no constituyen concesión y, no confieren ningún derecho. Con mayor razón, un CEOL, que no tiene existencia legal, podría otorgar derechos de explotación en el litio, como lo hace el Convenio en que Corfo otorga derechos de explotación en el litio a SQM Salar y SQM Potasio.

Aún más restrictivo es el contrato de operación que establece el DL 1.557, que modificó la Ley Orgánica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que después de disponer que dichos contratos se deben establecer por decreto supremo, los definió de la siguiente manera:

“Contrato de operación es aquel en virtud del cual una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, llamada contratista, se obliga a realizar para la Comisión todo o parte de las actividades correspondientes a la fase de exploración, a la fase de explotación y a la fase de beneficio de materiales atómicos naturales, o a una o más de ellas, y las que fueren complementarias, en el área o lugar que se convenga y en el plazo o plazos que se estipulen”.

Este mismo DL define al litio entre los materiales atómicos naturales, por lo cual CORFO tampoco puede establecer contratos de operación en el litio, puesto que desde 1976, solo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, puede suscribir este tipo de contratos de operación en el litio..

En consecuencia, tampoco podemos considerar que CORFO haya hecho uso de un contrato especial de operación, para otorgar derechos de explotación en el litio a SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., primero, porque no lo menciona el contrato, segundo, porque no existe una norma legal que defina lo que es un contrato especial de operación en el litio y, tercero, el punto más importante de todos, es que CORFO no está facultada para otorgar derechos de explotación en el litio, potestad que solo posee el Presidente de la República.

Existe una evidente desviación de poder por parte de CORFO, al otorgar derechos de explotación en el litio.

Al no utilizar ninguna de las dos formas que la Constitución y la Ley Minera autorizan en forma excepcional para conceder derechos de explotación en el litio, podemos sostener, que el Convenio de Corfo con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., es inconstitucional e ilegal, tanto en la forma como en el fondo.

La jurisprudencia y la doctrina están de acuerdo en que, cuando un órgano del Estado actúa dictando un decreto o una resolución, una ordenanza, circular o instrucción, contraviniendo sea la investidura regular, la competencia o la forma que la Constitución o la ley prescriben, incurre en un vicio de nulidad de derecho público de dicho acto. En consecuencia, el contrato entre Corfo y SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., debe ser declarado nulo de derecho público por los tribunales de justicia. Y en razón que el Salar de Atacama es propiedad del Estado de Chile, desde el término de la Guerra del Pacífico, y que desde 1979 el litio quedó por ley reservado al Estado, y desde 1983, no concesible, todos los chilenos tenemos un interés real y legitimidad para demandar la nulidad de derecho público de dicho contrato.

            IV.- LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO

Todos los tratadistas de derecho constitucional y administrativo, concluyen que la nulidad de derecho público del art. 7 de la Constitución, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Juez que toma conocimiento de ella, y que la acción ante los tribunales, es el vehículo normal para que dicha nulidad opere. Particular importancia sobre la nulidad de derecho público le asiste al profesor Eduardo Soto Kloss, que en su libro Derecho Administrativo, en la página 183, sostiene que: «No debe olvidarse que la Carta Fundamental (art. 6°) obliga a todo órgano del Estado a someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y el órgano -en ese caso, administrativo- que actúe v. gr. dictando un decreto o una resolución, una ordenanza, circular o instrucción, contraviniendo sea la investidura regular, la competencia o la forma (procedimiento) que la Constitución o la ley prescriba, incurre por este mismo hecho en el vicio de nulidad del acto, nulidad que la propia Carta se encarga lapidariamente de declarar («es nulo») y ab initio, esto es, desde su misma expresión formal (como decreto, resolución, circular, etc.), carece de calidad de acto válido e incluso de la calidad de acto jurídico, siendo en puridad una simple vía de hecho desde su nacimiento. Como tal, entonces, no obliga ni puede jamás obligar, no vincula a nadie ni menos puede exigirse su cumplimiento

Esta doctrina es confirmada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como aparece en la página 14 del libro LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO del profesor de Derecho Administrativo don Jorge Reyes Riveros, respecto de la sentencia de la Ilustrísima Corte Suprema, en el juicio «Bellolio con Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A.» del 24 de marzo de 1998, que establece: «En base a estas normas la doctrina nacional ha elaborado la teoría de la nulidad de derecho público, que se puede producir por desviación de poder, ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, violación de la ley y vicios de forma del acto administrativo impugnado. Esta nulidad presenta las siguientes características básicas: es retroactiva, insanable o imprescriptible, no puede convalidarse y produce consecuencias erga omnes, con efectos reflejos, porque acarrea la ineficacia de todos los actos posteriores y consecuenciales del que se estima nulo y, por último, debe declararse de oficio por los tribunales, para mantener la vigencia del orden jurídico establecido«.

Esto quiere decir que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como los tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo, han establecido que la nulidad de derecho público es insanable y debe declararse de oficio por los Tribunales, por lo que resulta irrelevante si el demandante tiene o no legitimidad para impetrar dicha nulidad, puesto que igualmente ella debe declararse de oficio, si el Tribunal comprueba que el acto administrativo impugnado está viciado. Al sostener que la nulidad de derecho público debe declararse de oficio por los tribunales, la jurisprudencia y la doctrina no hacen sino aplicar el espíritu y la letra de la historia fidedigna del artículo 7° de la Constitución Política del Estado, puesto que en las Actas Oficiales de la sesión N° 51 del 4 de julio de 1974, en la página 17 se puede leer lo siguiente:

«Finalmente, la indicación propuesta por don Enrique Evans reproduce la primera parte del artículo 4° de la actual Constitución con agregado final: «ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y así podría declararlo cualquier Tribunal ordinario de Justicia, de oficio o a petición de parte, dentro de … días inmediatamente siguientes a la fecha del acto de que se trate.»

            En seguida, el señor Presidente señala que en su opinión hay dos conceptos en cierto modo distintos que se agregan al texto del artículo: primero, el de la responsabilidad civil, administrativo o penal y, segundo, el de que la nulidad puede ser declarada por un tribunal ordinario de justicia. Esto último reviste cierta importancia y proyecciones, porque el día de mañana puede sostenerse que para esta nulidad opere, es menester declararla. Cree que no es ésa la intención del autor, pues en muchos casos va a ser una nulidad de pleno derecho la que opere y no podrá exigirse que se recurra a los tribunales para que sea declarada«.

Esto quiere decir que, la historia fidedigna de los artículos 6° y 7° de la Constitución, nos confirma que los constituyentes no tan solo previeron que la nulidad de derecho público debe ser declarada de oficio por los tribunales, sino que, además, al operar de pleno derecho, la nulidad debía operar, aunque no se recurra a un tribunal para que la declare. Ante estas disposiciones tan claras de los constituyentes, respecto a que la nulidad de derecho público opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por los tribunales, la labor fundamental de un tribunal, ante una acción de nulidad de derecho público, es determinar si existe o no violación constitucional o legal, ya que si dicha violación es confirmada, por mandato constitucional, el tribunal está obligado a declarar la nulidad de derecho público de cualquier acto administrativo viciado sobre el que ha tomado conocimiento, como es el caso de la presente demanda.

POR TANTO,

            A S.S. RUEGO se sirva tener por interpuesta demanda ordinaria de nulidad de derecho público de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, acogerla a tramitación, y, en definitiva, declarar:

1.- La nulidad de derecho público del contrato establecido en la escritura pública de fecha el 17 de enero de 2018, otorgada ante Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público, suplente de la titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, con oficio en calle Agustinas 1.161, escritura mediante la cual CORFO firmó un contrato para Proyecto Salar de Atacama con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A.

2.- Que el demandado sea condenado al pago de las costas de la causa.

            PRIMER OTROSI: RUEGO A S.S.I. tener por acompañados, con citación y bajo apercibimiento del art. 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:

1.- Contrato entre la Corporación de Fomento de la Producción con SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., en el Proyecto Salar de Atacama, suscrito ante Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público, suplente de la titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, con oficio en calle Agustinas 1.161, Santiago.

2.- Copia autorizada del Mandato Judicial reducido a escritura pública de fecha 24 de agosto de 2018, firmada ante el Notario Público de Santiago, don Félix Jara Cadot, por el cual los demandantes individualizados más arriba conceden mandato a don José Julián Alcayaga Olivares y Inti Eleodoro Salamanca Fernández, abogados.

3.- Certificado del abogado Oficial mayor de la Honorable Cámara de Diputados que da cuenta de la calidad de diputadas de la República en ejercicio de las diputadas demandantes.

4.- Resolución Exenta del Servicio Electoral N° 239, de fecha 28 de junio de 2018, que acoge la inscripción del Partido Poder Ciudadano en el Registro de Partidos Políticos.

            SEGUNDO OTROSI: Solicita a S.S.I. que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 290 N° 4 y 296 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar a CORFO, como medida cautelar, la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del litio desde ahora, y hasta que SS. resuelva sobre la presente demanda de nulidad de derecho público.

TERCER OTROSI: Ruego a S.S.I. se sirva tener presente que en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en este mismo acto venimos en asumir el poder conferido mediante mandato judicial acompañado en el PRIMER OTROSI, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Aquí puede bajar los documentos en formato PDF:

Demanda de Nulidad del Contrato Corfo-SQM

Certificado Envío Corfo-SQM

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