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Proyecto de ley reparatoria a personas que han sido víctima de prisión política y tortura

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PROYECTO DE LEY REPARATORIA

Derecho a “UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA” ANTECEDENTES JURÍDICOS

 

  1. La Ley de Reforma Constitucional, N°18.825 de 17 de agosto de 1989, modificó el inciso 2º del artículo 5° de la Constitución y dejó en un nivel privilegiado los Derechos Humanos, en términos que constituyen verdaderas directrices constitucionales, al dejar establecido que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
  2. La Constitución Política de Chile, en su artículo 38, inciso 2, dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos…, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley,…”.
  3. La Ley 18.575 establece: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones,…”
  4. La reciente resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU del 18 de diciembre de 2013, sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establece en su punto 23 que: “Exhorta a los Estados a otorgar un resarcimiento a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que abarque un recurso efectivo y una reparación adecuada, efectiva y rápida, la cual debe incluir la restitución, una indemnización justa y adecuada, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición, teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas de la víctima;
  5. En 1988 se ratificó y promulgó por Chile la Convención Internacional Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, tratado internacional de derechos humanos. Cabe destacar el artículo 14 de la Convención que ordena: “Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización”. Lamentablemente, las obligaciones contenidas en la Convención no han sido adecuadamente acogidas en nuestro ordenamiento legal interno, siendo necesario impulsar las medidas legislativas y administrativas que se ajusten a las obligaciones internacionales contraídas en tal Pacto. La ley 19.992 de 2004 sólo contiene medidas austeras y simbólicas de rehabilitación. Chile ha omitido el pago de la indemnización.

En efecto, no se ha dictado la Ley que garantice a las víctimas de prisión política y tortura el derecho a una Indemnización justa y adecuada. Esto es un imperativo ético y jurídico. Al contrario, el Consejo de Defensa del Estado opone la excepción de prescripción ante las demandas civiles de las víctimas.
CONSIDERANDO:

  1. Que la pensión reparatoria otorgada por la ley 19.992 constituye sólo una precaria rehabilitación en materia de previsión social. Por eso, no es posible que subsista impaga la deuda principal y que todavía nuestra legislación no garantice a las víctimas “el derecho a una indemnización justa y adecuada”. Tal obligación constituye un verdadero principio general del Derecho, preexistente en un rango constitucional y legal, de modo que su exigibilidad es indiscutible.
  2. Que la obligación de una adecuada reparación moral y económica, se entiende como un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le caben al Estado, en un proceso orientado a la dignificación moral de las víctimas y a la consecución de una mejor calidad de vida para los ex prisioneros políticos, que tras la tortura y prisión han quedado en la mayoría de los casos en una muy desmedrada situación económica o en extrema pobreza.
  3. Que es urgente que el Ejecutivo patrocine una ley modificatoria de la Ley 19.992 de manera que corrija sus imperfecciones e inequidades. La paz social requiere de una ley reparatoria más digna con real garantía de no repetición, que incluya una Indemnización justa y adecuada a favor de las víctimas de prisión política y tortura y otras medidas para su rehabilitación lo más completa posible. Los beneficios reparatorios no deben estar condicionados a que la víctima directa siga con vida.
  4. Que se requiere un proyecto de Ley de Indemnización que conceda beneficios económicos que compensen los daños producidos por la privación arbitraria de libertad, la tortura y sus secuelas, la estigmatización social y los costos económicos de ella derivados. Venimos en presentar la siguiente propuesta, que sigue el modelo de la Ley Nº 24.043 promulgada en 1992 por Argentina, que establece la indemnización por cada día que duró la medida represiva; pero a diferencia de la ley argentina se contempla un mínimo razonable, general para todos, atendiendo al daño moral y a las secuelas de la tortura. Sobre ese mínimo, además, se da un incremento por cada día de prisión que exceda los noventa días de privación de libertad, pues estimamos que la indemnización debe ser proporcional al daño, como se dispone en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, de 21 de marzo de 2006.

PROYECTO DE LEY*
ARTÍCULO 1°. Todas aquellas personas que el Estado de Chile, a través de cualquiera de sus organismos, reconozca como víctima de prisión política y tortura, así como todas las que fueron incorporadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura a la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en la Ley 19.992 y en la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca el reconocimiento o la señalada incorporación, hayan o no iniciado juicio contra el Estado por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2°. El beneficio básico que establece la presente ley será de dos mil unidades de fomento (2.000 UF). La indemnización será incrementada con diez unidades de fomento por cada día que exceda de los 90 días de privación de libertad en forma de detención, arresto domiciliario, prisión preventiva, reclusión, presidio o relegación. Además, cuando las referidas personas, durante el lapso que duró la medida represiva, hubiesen sufrido violación sexual o recibido lesiones graves de las que produzcan invalidez o, peor aún, que hayan sido determinantes de su fallecimiento posterior, el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, más un incremento por tal hecho de un cincuenta por ciento. El mismo incremento accederá a quienes hayan sufrido adicionalmente exilio forzoso o extrañamiento.
ARTÍCULO 3°. Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las víctimas directas o, en caso de fallecimiento, por sus herederos. La recepción del pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho contra el Estado de Chile por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad y tortura.
ARTÍCULO 4º. La pensión establecida en el artículo 2º de la Ley 19.992 será compatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, tampoco afectará a los que sean beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. En caso de fallecimiento del beneficiario, el conviviente o el cónyuge, sea hombre o mujer sobreviviente, recibirá una pensión igual al 100% de la que percibía el beneficiario fallecido. Esta disposición se aplicará con efecto retroactivo, en la forma que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 5º. Los beneficiarios del programa PRAIS serán adheridos a FONASA, quedando exentos de cotizar por la pensión. Santiago, marzo de 2014.
Documento original en formato PDF:
http://www.unexpp.cl/home/wp-content/uploads/2016/05/Proyecto_ley_unexpp.pdf

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