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CECT Chile se reune con Oficina de la Presidencia de Chile

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El día miércoles 15 de junio de 2011, la Comisión Etica contra la Tortura (CECT) se reunió en La Moneda, durante una hora y media, con la asesora presidencial, Sra. Andrea Ojeda y con el señor Nelson Eade, coordinador jurídico de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República.

La delegación de la CECT estuvo conformada por Juana Aguilera (Presidenta); Hervi Lara (Coordinador); y por los directores del Consejo Consultivo Felipe Portales y el padre Alfonso Baeza.

Los temas tratados fueron los relativos a:

· la derogación del DL de Amnistía;

· la derogación de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la «obediencia debida»;

· la creación de la Comisión Nacional estipulada por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

· la derogación de las disposiciones de la Ley de Reparaciones que facilitan la impunidad de las torturas cometidas durante la dictadura;

· la derogación de la Ley Antiterrorista;

· el término de envío de soldados de las FFAA a la Escuela de las Américas;

· aprobación de una ley que establezca los derechos y deberes de la población penal.

Fueron acordadas reuniones de igual tenor con la oficina de derechos humanos, con los ministros del Interior, de Justicia, de la Secretaría General de la Presidencia, así como con el Presidente de la República.

Por parte de la CECT, fueron entregados documentos atingentes a los distintos temas.

Se adjunta texto de la carta abierta dirigida al Presidente de la República.

Hervi Lara
Secretario, CECT Chile


CARTA ABIERTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Señor
Don Sebastián Piñera Echenique
Presidente de la República de Chile

Su despacho

La Comisión Etica Contra la Tortura (CECT), en aras de la erradicación de esta funesta práctica en nuestro país, le solicita la adopción o promoción de un conjunto de medidas mínimas que permitirían la prevención o sanción de la tortura y que además responden a los compromisos contraídos por el Estado chileno en esta materia. Ellas son:

1.- Derogación del Decreto-Ley de Amnistía (N° 2.191) de 1978

Esta medida de la dictadura -calificada formalmente de auto-amnistía por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- ha sido condenada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que en un fallo de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano vs. el Estado chileno) le ordenó a nuestro Estado su derogación, lo que hasta la fecha ha sido incumplido y que obstaculiza seriamente la posibilidad de sancionar los crímenes sistemáticos de tortura cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Por tanto, urgimos a S.E. al rápido envío de un proyecto de ley destinado a cumplir con el fallo de dicha Corte.

2.- Derogación de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la «obediencia debida»

En abierta contradicción con el Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes («No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura»), ratificada por Chile en 1987, el Código de Justicia Militar (Arts. 334 y 335); el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (Art. 20); el Reglamento de Disciplina de la Armada (N° 612); y el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11 (Art. 7) estipulan que se debe cumplir con toda orden de un superior que sea reiterada, aunque ella «tienda notoriamente a la perpetración de un delito». Evidentemente, la mantención de estas disposiciones favorecen ampliamente la subsistencia de la aplicación de tortura por policías o militares. En consecuencia, requerimos de S. E. la más pronta presentación de un proyecto de ley destinado a eliminarlas de nuestras leyes y reglamentos.

3.- Creación de la Comisión Nacional estipulada por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

Este Protocolo aprobado por el Estado de Chile en el año 2009, establece como medida central de prevención contra la tortura la creación de una Comisión Nacional de Investigación de actos de tortura, con atribuciones para presentarse -sin necesidad de autorización ni aviso- en cualquier unidad de detención legal del país. Una institución de este tipo tendría enorme utilidad para prevenir y disuadir prácticas de torturas o malos tratos que se hiciesen sin conocimiento de las autoridades. Sin embargo, hasta la fecha dicha Comisión no ha sido establecida, con lo que el Protocolo permanece abiertamente incumplido por el Estado chileno, impidiendo la eficacia del Protocolo. De aquí que solicitamos que se designe en el más breve plazo a los miembros de esta Comisión. Se establezca el perfil que debe tener sus miembros y se tipifique el delito de tortura en el Código Penal

4.- Derogación de las disposiciones de la Ley de Reparaciones (19.992) que facilitan la impunidad de las torturas cometidas durante la dictadura

La Ley de Reparaciones aprobada en diciembre de 2004 contiene en su Artículo 15 dos disposiciones aberrantes destinadas a impedir la justicia en dichos casos: La prohibición para que los tribunales de justicia puedan acceder a los testimonios de torturas aportados por las víctimas a la Comisión Valech y el establecimiento de 50 años de secreto para esos testimonios. Estas disposiciones -como lo expresaron en su momento varios ministros de tribunales y el conjunto de las organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos-, además de facilitar la impunidad de la tortura, significan un grave atentado a la potestad y autonomía del Poder Judicial que vulnera flagrantemente la Constitución y los tratados de derechos humanos de los que Chile es Estado Parte. Derivado de esto, le pedimos a S.E. que presente un proyecto de ley destinado a derogar ambas disposiciones.

5.- Derogación de la Ley Antiterrorista o, al menos, de sus disposiciones más violatorias de los derechos humanos fundamentales

Esta ley, impuesta por la dictadura, ha sido cuestionada como gravemente violatoria de los derechos a un juicio justo, a la libertad personal y a la integridad física y síquica por las más diversas organizaciones nacionales e internacionales de defensa de estos derechos. La gravedad de los delitos terroristas requiere que el Código Penal los tipifique de modo tal que acentúe su penalidad; pero de ninguna forma que se establezcan legislaciones especiales que afecten el debido proceso que estipula el Código Procesal Penal, en concordancia con los tratados de derechos humanos de los que nuestro país es Estado Parte. Por tanto, requerimos a S. E. que active su pronta derogación o, al menos, que haga suyo los proyectos de reforma de aquella ley, presentados por los diputados para la derogación de los artículos 18, 19, 20 y 21 sobre los testigos sin rostro; propuesta de modificación que dice relación con la prohibición que un fiscal ocupe cargo público hasta 6 meses de expirado su cargo en la fiscalía y, moción de modificación de la Constitución para resguardar principio de igualdad ante la ley.

6.- Término del envío de oficiales de las FF. AA. a la Escuela de las Américas en Estados Unidos

Desde su creación en 1946, los gobiernos chilenos han enviado a dicha escuela -que hoy se denomina de otro modo- a miles de oficiales a «capacitarse» ideológicamente y en conocimientos «antisubversivos» que han incluido técnicas de interrogación y tortura. Así, la generalidad de los peores violadores de derechos humanos de la dictadura chilena y de las latinoamericanas se especializó en ella en las doctrinas y prácticas de la «seguridad nacional». Y, últimamente, las FF. AA. estadounidenses han desarrollado sistemáticamente la tortura en Irak y Guantánamo, quedando éticamente incapacitadas para impartir enseñanzas compatibles con el respeto de los derechos humanos y, particularmente, con el derecho a la integridad física y síquica. En consecuencia, urgimos a S.E. a dejar de enviar a oficiales chilenos a tan nefasto centro educativo.

7.- Aprobación de una ley que establezca los derechos y deberes de la población penal

Los derechos humanos solo deben ser reglamentados a través de una ley. Desgraciadamente en Chile esto nunca se ha dado respecto de las personas que están provisoriamente detenidas o que están cumpliendo penas en virtud de sentencias del Poder Judicial. Vulnera completamente estos derechos -incluyendo el derecho a la integridad física y síquica- el que estos sean restringidos por el simple ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Producto de lo anterior, pedimos a S. E. que presente en el más breve plazo posible un proyecto de ley que subsane esta grave anomalía; y que, mientras tanto, adopte las medidas necesarias para que el conjunto de la población penal se interiorice efectivamente -lo que se da hoy raramente- de los derechos que les reconoce el actual Reglamento Penitenciario.

Estamos ciertos que estas siete medidas contribuirían muy positivamente a erradicar la tortura, a fomentar el respeto del conjunto de los derechos humanos fundamentales y al debido cumplimiento por parte de nuestro país de sus compromisos internacionales en la materia.

Se despiden atentamente, en representación de la Comisión Etica Contra la Tortura,

Juana Aguilera Alfonso Baeza

Hervi Lara Felipe Portales

Anexos:

-Texto del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.

-Copias de las disposiciones que establecen la «obediencia debida» en el Código de Justicia Militar; en el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas; en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile; y en el Reglamento de Disciplina de la Armada.

-Texto de la Ley de Reparaciones (N° 19.992).


Decreto 340 – PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Núm. 340.- Santiago, 18 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº15, y 54, Nº1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, el 18 de diciembre de 2002, en Nueva York, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Que dicho Protocolo Facultativo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº7.699, de 15 de septiembre de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 12 de diciembre de 2008 se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo y, en consecuencia, éste entrará en vigor para Chile el 11 de enero de 2009.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado el 18 de diciembre de 2002, en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribe a US., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo (S).

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Texto completo del Protocolo

Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 77/199, de 18 de diciembre de 2002
Entrada en vigor: 22 de junio, 2006

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos,

Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,

Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,

Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo,

Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,

Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,

Acuerdan lo siguiente:

Parte I
Principios generales

Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).

Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

Parte II
El Subcomité para la Prevención

Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención.

Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo
proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado.

Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo; b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo; c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta; d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional,
quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro.

Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.

Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.

Parte III
Mandato del Subcomité para la Prevención

Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 12
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo; b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos
nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con
éste sobre las posibles medidas de aplicación.

Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.

Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento; b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.

Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.

Parte IV
Mecanismos nacionales de prevención

Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.

Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.

Artículo 20
A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los
Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él.

Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.

Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.

Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.

Parte V
Declaración

Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.

Parte VI
Disposiciones financieras

Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo.

Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.

Parte VII
Disposiciones finales

Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 30
No se admitirán reservas al presente Protocolo.

Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo.

Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.

Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.

Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.

Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.


www.bcn.cl – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Ley 19992

Fecha Publicación :24-12-2004

Fecha Promulgación :17-12-2004

Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Título :ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Tipo Version :Ultima Version De : 10-12-2009

Inicio Vigencia :10-12-2009

Id Norma :233930

Ultima Modificación :10-DIC-2009 Ley 20405

URL: http://www.leychile.cl/N?i=233930&f=2009-12-10&p=

LEY NUM. 19.992

ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A

FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

» TITULO I

De la pensión de reparación y bonoArtículo 1º.- Establécese una pensión anual de

reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo «Listado de prisioneros políticos y torturados», de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.

Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422 para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición.

La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.

Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción.

Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso primero del presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios incompatibles antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre el monto total percibido por concepto de la pensión de esta ley durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido por pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso.

Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.

Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.

Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo «Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres», de la Nómina de Personas Reconocidas como

Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.

Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán inembargables.

Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la publicación de la misma.

Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en esta ley.

TITULO II

De los beneficios médicos

Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra

d):

«d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y

Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.».

Artículo 10.- Las personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión

política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración social del beneficiario.

El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II de la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las normas necesarias para su adecuada operación.

TITULO III

De los beneficios educacionales

Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios.

Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación básica y media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos.

Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.

TITULO IV

Del secreto

Artículo 15.- Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al informe elaborado por la Comisión sobre la base de dichos antecedentes.

El secreto establecido en el inciso anterior se mantendrá durante el plazo de 50 años, período en que los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia del Ministerio del Interior.

Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia.

Los integrantes de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, así como las demás personas que participaron a cualquier título en el desarrollo de las labores que se les encomendaron, estarán obligados a mantener reserva respecto de los antecedentes y datos que conforme al inciso primero de este artículo tienen carácter secreto, durante todo el plazo establecido para aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el

Nº 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal o del artículo 303 del Código Procesal Penal, según corresponda.

La comunicación, divulgación o revelación de los antecedentes y datos amparados por el secreto establecido en el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal.

TITULO V

Del financiamiento

Artículo 16.- Los beneficios establecidos en el Título I de la presente ley serán administrados por el Instituto de Normalización Previsional conforme a las normas que este mismo establezca, y se financiarán con cargo a los recursos que se contemplen en su presupuesto.

Con todo, para el pago de los bonos establecidos por los incisos tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del inciso cuarto y en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo quinto de la ley Nº 19.980, pudiendo dictarse al efecto el decreto a que se refiere el inciso quinto antes citado.

Los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley se financiarán con los recursos que se contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, del Presupuesto de la Nación.

Artículo 17.- Los parientes hasta segundo grado en la línea recta y hasta cuarto en la línea colateral, inclusive, de las víctimas de violaciones a los derechos humanos individualizadas en los anexos «Listado de Prisioneros Políticos y Torturados» y «Menores de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres» de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y de aquéllas individualizadas como tales conforme a leyes posteriores, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el Servicio Militar Obligatorio. Ley 20405

Art. 13

D.O. 10.12.2009

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2005, se financiará con traspasos de recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con traspasos y reasignaciones de otras partidas presupuestarias.

Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes durante el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y que fueren posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas

Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los Títulos I, II y III de la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA

SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Antonio Infante Barros, Ministro de Salud (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Claissac Schnake, Subsecretario del Interior Subrogante.

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