¿Dónde esta la ética y moral de los Socialistas?
por Mario González Cea (Chile)
18 años atrás 6 min lectura
A Las Victimas
A los Familiares de Victimas de derechos Humanos.
A Mireya Garcia.
A La Solidaridad con Chile.
Como Socialista y victima de la represión que se ejerció en mi país
Hago sentir mi repudio por la actuación del militante Rabindranath Quinteros Lara, al someterse a la defensa de los violadores de los Derechos Humanos cometido contra sus propios compañeros.
Dónde esta la ética y moral de los Socialista?
Dictada recientemente la condena más alta por violaciones de los Derechos Humanos, todo el mundo esta mirando que ocurrirá.
Es así que denunciaremos la actuación de este militante.
El Partido debe sancionarlo.
Vean su declaración en el proceso.
Mario González Cea
Militante desde 1968
Correo electrónico: gonzalez_cea@hotmail.com
Osorno, 25 de Marzo 2008
Osorno, seis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
Se instruyó causa Rol Nº 1.673-(2.003), a la que se acumularon las roles EN CUANTO A LAS PETICIONES DE ABSOLUCIÓN:
CENTESIMO SEXAGESIMO TERCERO: Que el abogado don Jorge Balmaceda Morales por su representado Nelson Eugenio Rodríguez Guerrero por el primer otrosí de su escrito de defensa de fs. 9412 solicita la absolución de su defendido por el delito de secuestro que se le imputa, se funda para ello en que las declaraciones de testigos de su representado y del personal de la Tenencia de San Pablo son claras y ninguna de ellas tiende a inculparlo; que de los testigos al menos dos mujeres en sus primeras declaraciones expresaron no conocer al Teniente Rodríguez pero la tercera y cuarta señalaron incluso palabras que el imputado habría dicho a los detenidos o sus familiares, son pues testigos prefabricados y preparados.
Señala asimismo que dicho personal no tuvo oportunidad de haber actuado por su cuenta y si las personas detenidas llegaron hasta la guardia de la Tenencia de San Pablo significa que fueron enviadas a la Comandancia de la Guarnición Militar con asiento en Osorno cumpliéndose como procedimiento obligatorio, de manera que los detenidos fueron enviados a la autoridad Militar, por lo que los suboficiales de Carabineros procesados en esta causa no tienen responsabilidad alguna ya que solo cumplieron órdenes de sus superiores de detener, trasladar y poner los detenidos a disposición de dicha autoridad.
Alega que los testigos que inculpan a los acusados y aseguran que los detenidos fueron tratados a culatazos no han dado razón de sus dichos en cuanto a como se informaron de estos actos de abusos y torturas si nunca tuvieron contacto ni hablaron con los detenidos desaparecidos.
Que la situación de fuerza que produjo el pronunciamiento Militar el 11 de septiembre de 1973 motivó que en el sector de la Tenencia de San Pablo se detuviera a un número indeterminado de personas, doscientos o más procedimientos y no existe razón para establecer quienes sufrieron secuestro permanente y no otras, no había distingo entre ellas, la misión era ponerlos a disposición de la Unidad Militar que dada las características de la Tenencia de San pablo, edificio relativamente nuevo el año 1973 y su céntrica ubicación demuestra que los patios interiores de esta Tenencia estaban a la vista del público y si allí se torturaba a los detenidos, los testigos debieron identificar al personal y si no lo hicieron es una mentira. Hace a continuación consideraciones de índole política que este Tribunal de justicia no analizará en atención a que su función es ejercer jurisdicción sin que tenga en consideraciones cuestiones ajenas a tal función: a continuación hace especial consideración en relación a las declaraciones prestadas por don Rabindranath Quinteros Lara quién estuvo relegado en San Pablo en diciembre de 1973 por sentencia de un Tribunal Militar de Curico donde fue recibido por su representado. Señala la profesión y actuación del testigo en San Pablo y su calidad de Intendente de la Décima Región por diez años y actualmente Alcalde de la Comuna de Puerto Montt., y quién según documento que rola a fs. 8465 habría expresado que su defendido no es autor de los secuestros que se le imputan y que no le consta que hayan participado en tales acciones.
Que analizando el contenido de escrito de defensa del abogado Balmaceda es necesario señalar que sus aseveraciones se encuentran desvirtuadas por los elementos de prueba señalados en la consideración sexagésima sexta en la que se dio por suficientemente acreditada la participación de Nelson Rodríguez Guerrero en los delitos que se le imputan. De otro lado el testigo Rabindranath Quinteros Lara prestó declaración ante el Tribunal a f s. 9628 y se limitó a señalar que conoce a Nelson Rodríguez desde el 29 de diciembre de 1973 y que no le consta que mantenga secuestrado o detenido a alguien y que no cree que tenga detenidos o secuestrados a las personas que se le mencionan y que responde por el trato que tuvo con él deferente y respetuoso, no obstante que tenía la calidad de preso político y no es efectivo entonces que dicho testigo haya señalado que Rodríguez Guerrero no es autor de los secuestros que se le imputan y sólo no le consta que haya participado en dichas acciones.
NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO:
1. Autor secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda.
2. Autor secuestro calificado de Arturo Chacón Salgado.
3. Autor secuestro calificado de Nolberto Salgado Salgado.
4. Autor secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila.
CENTESIMO OCTAGESIMO TERCERO: Que NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO ha resultado responsable de cuatro secuestros calificado, beneficiándole la atenuante de irreprochable conducta procede aplicar la pena correspondiente al delito en su mínimo pero por tratarse de delitos reiterados, procede aplicarle la pena aumentada en un grado, esto es, presidio mayor en su grado medio, esto es, quince años.
f) NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO a la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, como: autor del delito de secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda, cuya perpetración se inició en Trumao, San Pablo, entre el 11 y 13 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Arturo Chacón Salgado, cuya perpetración se inició en San Pablo, Osorno el 17 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Nolberto Salgado Salgado, cuya perpetración se inició en El Monte, Maile, San Pablo, Osorno el 17 de septiembre de 1973; y como autor del delito de secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila cuya perpetración se inició en Chifca, San Pablo, el 17 de septiembre de 1973, y a las accesorias de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.
Cúmplase en su oportunidad con el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y
CONSÚLTESE si no se apelare.
Rol Nº 1.673-(2-003)
Dictada por doña EMMA DIAZ YEVENES, Ministra en Visita Extraordinaria. Autoriza don MARIO SILVA OYARZÚN, Secretario Subrogante.
Certifico: que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de procedimiento Civil. Osorno, seis de marzo de dos mil ocho.
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