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Normas aprobadas en Comisión Derechos Fundamentales – Bloque II Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión

Normas aprobadas en Comisión Derechos Fundamentales – Bloque II Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión
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02 de marzo 2022

Bloque II Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión

Artículo 1.- Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento, creencias, cosmovisión y religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y cosmovisión; este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

El Estado se rige por el principio de neutralidad religiosa, el que implica la igualdad de trato ante las distintas entidades religiosas y grupos de orden espiritual, y reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.

Estas entidades y grupos podrán organizarse como personas jurídicas, con arreglo a la ley, respetando los derechos y deberes que esta Constitución establece. Las personas jurídicas con fines religiosos no podrán perseguir fines de lucro y sus bienes deberán gestionarse de forma transparente y de acuerdo a los otros principios que la ley establezca.

Libertad de expresión
Artículo 2.- Derecho a la libertad de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de emitir opinión y de informar en cualquier forma y por cualquier medio, así como a disponer de información veraz, plural e imparcial, y fundar medios de comunicación. Este derecho no estará sujeto a censura previa sino únicamente a las responsabilidades ulteriores que determine la ley.

Estará prohibida la propaganda en favor de la guerra; el discurso xenófobo o apología de odio racial, religioso, sexual, de género o de cualquier otra índole, que constituya incitación a la violencia, la discriminación o la hostilidad, lo cual deberá ser regulado por la ley.

Los medios de comunicación tienen la responsabilidad social de contribuir y asegurar la pluralidad de opiniones e informaciones. Para ello, el Estado deberá adoptar medidas que contribuyan y aseguren la pluralidad de voces y opiniones, sin que pueda intervenir sobre dichos medios de comunicación.

Toda persona natural o jurídica afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por algún medio de comunicación, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida por éste, en las condiciones que la ley determine. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Además, estará prohibida por ley la negación o justificación de las violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.

El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas a través de sus instituciones, velará y promoverá la presencia de la diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados, en sus respectivas lenguas. Asimismo, adoptará medidas eficaces para garantizar el establecimiento de medios de comunicación indígenas propios.

Derecho a vida libre de violencia y libertad ambulatoria

Artículo 3.- El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas y comunidades.

Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de los condenados, serán desarrolladas por los organismos públicos que señale esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.

Artículo 4.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni ésta ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Ninguna persona puede ser arrestada, detenida o privada de libertad sino por orden judicial y después de que ésta le sea intimada por funcionario debidamente identificado, en forma legal, debiendo ser informado, al momento de su detención, de las razones de ésta y de sus derechos conforme a la ley. Asimismo, tendrá el derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de su detención. Sin embargo, podrá ser detenido quien fuere sorprendido en delito flagrante sólo en los casos establecidos en la ley, debiéndose dar aviso inmediatamente a la autoridad competente y ponérsele a disposición del tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la detención.
Si la autoridad judicial hiciere arrestar o detener a alguna persona, se deberá conducir inmediatamente al arrestado o detenido ante el juez competente.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeto a prisión preventiva, preso o privado de libertad, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de dichos lugares no podrán recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, imputado o preso, sin dejar constancia del ingreso o de la orden emanada de autoridad competente, en un registro que será público. Toda persona cuya privación de libertad haya sido declarada ilegal o arbitraria por el tribunal será puesta de inmediato en libertad, salvo cuando se formalice la investigación.
La libertad del imputado será la regla general. La prisión preventiva será excepcional y sólo podrá decretarse en caso de que el juez la considere razonada y fundadamente como necesaria para los fines del proceso. Con todo, esta medida será siempre temporal y proporcional, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.
Ninguna persona será detenida por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Las disposiciones legales que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Artículo 5.- Derecho a la libertad ambulatoria y prohibición de desplazamiento forzado. Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar del territorio nacional, trasladarse y entrar y salir de éste, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país ni a salir libremente de él.

Se prohíbe todo desplazamiento forzado provocado por acción u omisión del Estado. Las personas y comunidades víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a la verdad, justicia y reparación integral.

Asimismo, tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria preferente y especializada, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos; a retornar a su hogar de forma voluntaria, segura y digna, recibiendo asistencia para la recuperación de sus propiedades y posesiones de las que hayan sido despojadas; y a la restauración, conservación y reunificación de la unidad familiar y la vida en comunidad.

*Artículo 6.- Inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones. La inviolabilidad del hogar, de los demás espacios donde la persona desarrolle su vida privada y de toda comunicación privada, ya sea física o digital.
El hogar y demás espacios familiares sólo podrán allanarse, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos que la Constitución o las leyes lo establezcan expresamente.

Derecho a la Identidad

Artículo 7.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo la nacionalidad, etnia, cultura, edad, características sexuales, identidades y expresiones de género, y orientaciones sexoafectivas, entre otras.

El Estado deberá garantizar y remover los obstáculos para el reconocimiento de este derecho, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos, a través de las herramientas, acciones judiciales y administrativas adecuadas y pertinentes, entre ellas, el otorgamiento de documentos de identidad e inscripción registral.

Derecho a la autonomía y derechos sexuales y reproductivos

Artículo 8.- Derecho a la autonomía y a la libre determinación. Toda persona tiene derecho a la libertad, entendida como la libre determinación de su personalidad, de sus proyectos de vida, de su identidad y la autonomía sobre su cuerpo.

El Estado deberá garantizar este derecho, sin discriminación, con enfoque de género, derechos humanos, inclusión y pertinencia cultural, eliminando todos los obstáculos que dificulten el ejercicio de este derecho y promoviendo acciones positivas para asegurar su pleno desarrollo.

Artículo 9.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos.

Artículo 10.- Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad, enfocada en el placer; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual.
Es deber del Estado asegurar el ejercicio pleno de este derecho a través de una política única de Educación Sexual Integral, de carácter laico, desde la primera infancia y durante el curso de la vida, con pertinencia cultural y basada en la evidencia científica afianzada, incorporada de forma transversal y específica en las políticas públicas de educación, salud y otras pertinentes.

Libertad de emprender

Artículo 11.- Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. La Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas la libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio deberá ser compatible con los Derechos consagrados en esta Constitución, la protección de la naturaleza y con el interés general.

El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de los consumidores.

Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición monopólica, así como de concentraciones empresariales que afecten o puedan afectar el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados y el bienestar de las y los consumidores y usuarios y usuarias, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables y su obligación de reparación integral.

La libertad de emprender y desarrollar actividades económicas implica también reconocer las formas y prácticas productivas que desarrollen los pueblos y naciones indígenas de acuerdo a su propio modo de entender el desarrollo, considerando sus prioridades y necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esta libertad siempre deberá respetar, proteger y salvaguardar la identidad cultural de dichos pueblos, sus manifestaciones identitarias, patrimonio material e inmaterial y todo cuanto ponga en riesgo su existencia y continuidad como pueblos indígenas.

La actividad económica del Estado estará siempre sujeta a criterios de control, transparencia y probidad, los que determinará la ley.

Derecho de Propiedad

Artículo 12.- Derecho de propiedad. La Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas el derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, exceptuándose los que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y aquellos que la Constitución o la ley declare inapropiables.
Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella; conforme a su función social y ecológica.

La función social y ecológica de la propiedad comprende los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, la conservación del medio ambiente, los derechos de la naturaleza, y el mejoramiento de las condiciones de vida del común de los habitantes.

Los títulos administrativos que habiliten la prestación de servicios públicos o de interés general o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes comunes no quedarán amparados por este derecho y se someterán al estatuto que defina la ley, la cual deberá cautelar el interés social y el equilibrio ecológico.

Artículo 13.- Se protege la propiedad intelectual e industrial. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. La constitución protege primordialmente los derechos de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales.

Artículo 14.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por una causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador. La Ley determinará también el justo monto del pago, su forma y oportunidad; y deberá considerar tanto el interés público como el del titular.
El pago tendrá lugar de forma previa al acto de toma de posesión material del bien expropiado, salvo acuerdo en contrario.
La persona propietaria podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio y del monto ante los tribunales que determine la ley.

Artículo 15.- Derecho de propiedad de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y bienes comunes naturales y espacios sagrados que actual o tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, que constituyen la base espiritual y material de su identidad individual y colectiva, la condición para la reproducción de su cultura, desarrollo y plan de vida, y la garantía del derecho colectivo a su continuidad histórica.
El Estado, en consulta con los pueblos y naciones indígenas, debe adoptar todas las medidas administrativas y legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para el reconocimiento, demarcación, registro o titulación y restitución de las tierras, territorios y maritorio indígena, una disposición transitoria fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución según corresponda; la administración o control territorial, en aquellos casos que así se determine, debe respetar e incorporar los sistemas tradicionales o consuetudinarios de tenencia o uso de la propiedad indígena, propios de cada pueblo y nación indígena.

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la administración de sus territorios, que comprenden sus bienes naturales comunes que estos contienen. El Estado, a través de acciones afirmativas y sistemáticas, debe velar por la protección de los bienes comunes naturales presentes en las tierras y territorios indígenas. La ley determinará las sanciones, la reparación y/o la compensación de cualquier daño ocasionado, por proyectos de inversión o de otra naturaleza en perjuicio de los bienes comunes naturales que sean parte del territorio.

El territorio indígena comprende también su patrimonio histórico y ancestral, tanto material como inmaterial y, en consecuencia, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho preferente que tienen los pueblos y naciones indígenas a recuperar, preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras su legado cultural.

Artículo 16.- Del despojo, desposesión y restitución territorial de los Pueblos y Naciones Indígenas. El Estado reconoce la desposesión, usurpación, expoliación y despojo de las tierras, territorios y bienes naturales los pueblos y naciones indígenas a causa de la violencia estructural e histórica, por el aprovechamiento de sus costumbres o por el desconocimiento del sistema jurídico nacional, y que hayan sido confiscados, apropiados, ocupados, utilizados o dañados por razones ajenas a su voluntad.

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la recuperación, restitución, reconstitución y reclamación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, ya sea que se encuentren en manos de terceros o particulares o el fisco. Es deber del Estado adoptar medidas de no repetición y a generar, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, todos los mecanismos adecuados y oportunos para restituir las tierras y territorios, incluyendo la expropiación. En aquellos casos en que no sea posible, deberá reparar íntegramente.

Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica

Artículo 17. Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada.

Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva. Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 19. Prohibición de la desaparición forzada. Ninguna persona será sometida a desaparición forzada.

Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, disponiendo de todos los medios necesarios.

Artículo 20. Imprescriptibilidad y prohibición de la amnistía. Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura, el genocidio, el crimen de agresión y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son imprescriptibles, inamnistiables y no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación.

Artículo 21. Deberes de prevención, investigación y sanción. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad de los hechos establecidos en el artículo 37. Tales crímenes deberán ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y en conformidad con los estándares establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Derecho a la honra

Artículo 22. Derecho a la honra. Toda persona tiene derecho a que se respete su honra.

Derecho a reunión y manifestación

Artículo 23. Derecho a reunión y manifestación pacíficamente. Todas las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse sin permiso previo. Las reuniones en calles y demás bienes de acceso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley.
En cualquier caso, el uso de la fuerza pública deberá siempre respetar los estándares que se desprenden tanto de esta Constitución y la ley.

Artículo 24. Derecho de asociación. Todas las personas naturales o jurídicas tienen derecho a asociarse, sin permiso previo.

El derecho de asociación comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
El ejercicio de este derecho sólo podrá estar sujeto a regulaciones previstas por la ley para el resguardo de los derechos fundamentales. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y fuerzas armadas.
Los colectivos y organizaciones sociales que se dedican a la protección del ejercicio de los derechos fundamentales y de la naturaleza contribuyen en el cumplimiento del deber principal del estado respecto de la garantía y protección de dichos derechos. Sus integrantes y dirigentes cuentan con especial protección constitucional para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
El Estado reconoce, promueve y protege las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas, instituciones y autoridades propias, respetando la autonomía y las dinámicas internas y no impuestas por la autoridad, siendo resultado de la voluntad colectiva y el derecho propio de las comunidades y pueblos indígenas.

Artículo 25.– El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas, conforme al principio de ayuda mutua, y fomentará su desarrollo. La ley regulará la creación y funcionamiento de las cooperativas, garantizará su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización que determine la ley.

Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero

Artículo 26.- Derechos de las personas chilenas en el extranjero. Las personas chilenas que se encuentren en el extranjero, tienen el derecho a vincularse permanentemente con los asuntos públicos y el devenir del país. La ley establecerá los mecanismos adecuados para promover, con perspectiva comunitaria y pertinencia cultural, el ejercicio de este derecho.
Se garantiza la reunificación familiar y el retorno voluntario y seguro al territorio chileno, con enfoque de derechos humanos, de las personas chilenas y de sus descendientes en el extranjero.
Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, de conformidad a esta Constitución y las leyes.

* Derechos de las personas frente a la administración del Estado*

Artículo 27. Derechos de las personas frente a la administración del Estado. Todas las personas tienen derecho a que las instituciones y órganos del Estado traten sus asuntos imparcial y equitativamente de acuerdo con los principios de receptividad, eficacia y eficiencia, así como a obtener resolución de sus asuntos dentro de un plazo razonable.

Este derecho incluye en particular:

1. A recibir servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
2. El derecho a formular peticiones a la autoridad, solicitar audiencia, tener acceso al expediente y aportar antecedentes, argumentos y pruebas en el procedimiento, con consideración a la confidencialidad y la protección de datos personales.
3. El derecho a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios.
4. El derecho a una decisión administrativa debidamente fundada y a impugnar las resoluciones mediante los recursos administrativos y las acciones judiciales que correspondan.
5. El derecho de toda persona a ser oída, especialmente antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.

Las obligaciones y derechos que establece este artículo serán aplicables respecto de todos los órganos del Estado, conforme a sus características, y podrán ser ejercidos en la forma que establezca la ley.

Artículo 28. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por los organismos del Estado o sus funcionarios en ejercicio o con ocasión de su función, tendrá derecho a obtener una indemnización por los daños ocasionados por actos u omisiones atribuidas a falta de servicio.

Derecho de petición

Artículo 29. Derecho de petición. La Constitución asegura el derecho a presentar peticiones ante la autoridad, en su propia lengua.
La autoridad estará obligada a responder por escrito en la misma lengua de la petición; oportunamente, en los plazos y formas que determine la ley.

– Las normas sobre debido proceso (15 artículos) serán acompañadas en un próximo posteo.
– Estas normas fueron aprobadas en votación en particular y serán sometidas a votación del pleno la próxima semana, junto a los 4 artículos del Bloque I sobre Parte General.

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