La nulidad de una ley aprobada por el Congreso
por Héctor Vega (Chile)
4 años atrás 5 min lectura
26 de abril de 2021
A menos de un mes de las múltiples elecciones que inauguran el próximo mes de mayo, siete abogados de diferentes regiones del territorio hemos presentado ante los tribunales de justicia un recurso para declarar la nulidad de la disposición constitucional, aprobada como Ley por el Congreso, que exige ratificar los artículos de la nueva Constitución con dos tercios de los votos de los convencionales.
Abramos un paréntesis. Ayer, 25 de Abril, Sebastián Piñera presentó un proyecto alternativo al retiro de pensiones aprobado por el Congreso, conjuntamente con ello persiste en su política de declararlo inconstitucional y presentarlo ante el Tribunal Constitucional. No podemos sino alertar a los trabajadores de nuestro país ante la posibilidad cierta que este retiro llegue tarde y en medio de una crisis política que se agrega a la obstrucción de los dos tercios en la tarea constitucional.
Fundamento de la demanda
Volvamos a la acción de Nulidad. Esta acción la presentamos como ciudadanos vulnerados por el Legislativo que ha violado los artículos 6 y 7 de la Constitución al atribuirse derechos sobre el funcionamiento de la Convención Constitucional, representante soberana del Poder Originario, cuya tarea es la redacción de una Nueva Constitución.
El Art. 6 de la Constitución establece el marco de relaciones entre los poderes del Estado cuando declara que,
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.
Por tanto el Art. 7 aborda el caso preciso de la nulidad del acto que enfrenta un poder del Estado cuando se atribuye autoridad o derechos sobre otro poder del Estado.
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
En síntesis el Congreso no puede intervenir en la actividad de otro Poder del Estado, administrando un proceso constitucional entregado soberanamente a la Convención Constitucional.
Desde los albores de la República la infracción mencionada en el Art. 7 citado, ha sido penada mediante la nulidad. Es el caso del artículo 160 redactado por don Mariano Egaña en la Constitución de 1833.
La exigencia de dos tercios, esto es 66%, para la aprobación de un artículo de la nueva Constitución significa que si el tercio se opone reuniendo un voto más, es decir 33 + 1, el artículo se rechaza.
¡En corto, esto significa que 34 tiene el mismo peso político que 65!
Me pregunto, si a estas alturas tiene algún interés para la opinión pública, conocer la martingala de los dos tercios y nuestra demanda presentada ante los tribunales. La cuarentena, el desempleo, el tercer retiro, la inseguridad y angustia de lo que vendrá en los próximos meses ocupan la atención de un Pueblo entregado a su propia suerte y que repudia unánimemente al presidente y a la clase política.
Estoy seguro que la Convención Constitucional rectificará los intentos de anular la voz de las mayorías. La historia nos enseña de cómo la clase política negoció con la dictadura para neutralizar a la ciudadanía en su proyecto democrático.
La historia
Esto de los dos tercios se fraguó hace más de 30 años cuando Aylwin, Valdés y Lagos acordaron con la dictadura (17 de agosto de 1989) que los capítulos fundamentales de la Constitución (I, III, VIII, XI, XII y XV) se modificarían mediante los dos tercios (66%). Resulta increíble que esto se haya negociado a menos de un año del triunfo del NO. Los acontecimientos demuestran que Aylwin, Valdés y Lagos se sintieron con mandato suficiente para negociar la institución de la reforma constitucional que durante casi 100 años (1882-1980) era posible realizar mediante la mayoría absoluta (50 + 1) de los miembros de ambas Cámaras.
Más aún, la Constitución de la dictadura de 1980, en el artículo 116, estableció el quórum de tres quintos (60%) de los votos de los diputados y senadores en ejercicio, situación que se mantuvo hasta el 17 de agosto de 1989 cuando la troika negociadora otorgó a la dictadura la reforma de los dos tercios que después de la derrota del SI nunca siquiera la dictadura pensó en obtener.
El Reglamento de la Constitución deberá resolver lo de los dos tercios
Si esto no se resuelve desde la aprobación misma del Reglamento habrá un impasse sin solución. Algunos dicen que en ese caso regirá la disposición de la antigua Constitución; otros argumentan que eso abre el camino a “la hoja en blanco” y que esto no dará ventajas a ningún sector político en particular pues todo lo que no se logra aprobar se discutirá fuera de la Convención. Aceptar esta visión de las cosas es reconocer que la Convención Constitucional es un ejercicio inútil que desconoce desde su primera sesión el carácter Soberano de su tarea.
Conclusión
La Convención Constitucional como primera tarea deberá aprobar un Reglamento y en el mismo acto derogar los dos tercios pues la Convención representa al Poder Originario Constitucional que reside en el Pueblo y que para estos fines es Soberano. Como lo manifestamos en nuestra demanda ante los tribunales de la República, todo acto de intromisión de un poder extraño en las labores de la Convención es nulo. No sé si lograremos el reconocimiento de los tribunales en el sentido que se ha violado abiertamente la Constitución. De lo que sí estoy seguro es que un Pueblo consciente de su tarea y vocación democrática deberá aprobar sus propios reglamentos y cumplir de esa manera con el carácter Soberano de la Convención Constitucional.
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