Como con las otras reformas prometidas por Michelle Bachelet, por el cambio de la Constitución de la dictadura también está pasando la vieja.
Ya sabemos en quedó la muy mentada reforma tributaria: una versión edulcorada de lo mismo, un engendro que no reconocen ni sus progenitores. La inmensa mayoría de hogares que vive de un salario insuficiente sigue siendo la principal contribuyente a los presupuestos del Estado. De justicia fiscal… ¡nada!
Con el tema de la Constitución pasa algo similar. Primero se dijo que la cuestión residía en el mecanismo para sustituir el texto liberticida heredado de la dictadura, y después se ha sugerido que en la materia no hay urgencia. La frase “Las instituciones funcionan…” continúa haciendo oficio de programa político de la Nueva Concertación.
Lo dramático es que sí hay urgencia, entre otros por una razón raramente invocada: el texto impuesto en dictadura en el año 1980 invirtió una eminente función de cualquier Constitución, cual es la de proteger al Pueblo de sus gobiernos.
El texto –aún en vigor– protege a los gobernantes del Pueblo que los elige.
Los textos fundadores de la nación americana y de la república francesa lo tuvieron muy presente: el Pueblo debía protegerse de una institución a la que le delegaba competencias y poderes que podían –eventualmente– ser utilizados en contra suya.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, que comienza con las palabras que sirven de título a esta parida, “We the People…” (Nosotros, el Pueblo…), señala así que la decisión de separarse de la corona inglesa fue una decisión popular, y en ningún caso una medida aprobada por una asamblea de notables, de diputados u otro tipo de representantes.
“We the People…” indica –para que nadie lo olvide– que la soberanía reside en el Pueblo de los Estados Unidos de América.
El texto de la mencionada Declaración, dice:
“Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad.” (Declaración de Independencia de los EEUU de América – 4 julio 1776).
No satisfechos con esta clara afirmación de los derechos del Pueblo, que incluye el de abolir un gobierno que no los respetase, la Constitución de los EEUU le reconoce el derecho a armarse a todos los ciudadanos. ¿Con qué propósito? ¡Defenderse contra un gobierno que atentase contra sus derechos!
Si Bill Maher se cachondea con razón de lo ridículo que resulta poseer fusiles de asalto contra un Estado que dispone de las armas más mortíferas que se hayan inventado, no es menos cierto que amparados en la Segunda Enmienda los ciudadanos americanos poseen cientos de millones de armas de todo tipo y calibre. Uno nunca sabe… parecen decirse.
He aquí el texto de La Segunda Enmienda:
“Siendo necesaria una Milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado libre, el derecho del pueblo a poseer y portar Armas, no será infringido.”
¿Quedó claro? Puede que no, visto que se estimó necesario agregar otra Enmienda, la Décima, que no se presta a interpretaciones. Hela aquí:
«Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos por ella a los Estados, están reservados, respectivamente, a los Estados, o al Pueblo».
La República francesa no fue menos cuidadosa al preservar los derechos del pueblo galo. La Convención Nacional decretó el 21 de septiembre de 1792:
“La Convención nacional declara:
1° No puede haber Constitución que no sea aceptada por el Pueblo;”
¿Hay manera más clara de consagrar al pueblo como única fuente legítima de la Ley? Como en el caso de los EEUU de América, al fundar la República se dejó claro que el poder constituyente no reside en ninguna asamblea de notables, ni de diputados ni otros representantes, sino en el Pueblo mismo.
Abundando en lo que precede, la Declaración de los Derechos del Hombre de 1973, que sirve de preámbulo a la Constitución aprobada el 24 de junio del mismo año, estipuló entre otras cosas, lo que sigue:
Artículo 25. – La soberanía reside en el pueblo; ella es una e indivisible, imprescriptible e inalienable.
La voluntad de proteger al pueblo contra la usurpación de ese derecho fundamental, llevó a los convencionales a aprobar el artículo 27:
Artículo 27. – Que a todo individuo que usurpe la soberanía, los hombres libres le den muerte al instante.
Si en nuestra historia reciente tal Derecho hubiese estado en vigor, la lista de usurpadores merecedora de la pena de muerte ocuparía un volumen parecido al de las antiguas guías telefónicas…
La función de la Constitución que consiste en defender al pueblo de sus gobiernos, y no al revés como ocurre en Chile, queda clara cuando se reafirma que no es el Parlamento el que debe autorizar al pueblo a convocar una asamblea constituyente, sino el Pueblo el que tiene el derecho de convocarse cuando le de la gana para darse la Constitución que estime conveniente. De eso trata el artículo siguiente de la Declaración de los Derechos del Hombre (1793):
Artículo 28. – Un pueblo siempre tiene el derecho de reexaminar, de reformar y de cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes las generaciones futuras.
Este principio no es nuevo en Chile. Como tuvo a bien recordarlo el distinguido abogado de DDHH Roberto Garretón, Fray Camilo Henríquez, uno de los padres de la patria, lo retomó íntegramente en su “Catecismo de los patriotas”.
¿En nombre de qué principio, si no es el de la usurpación, algunos pretenden que un Parlamento ilegítimo en su origen debe ‘concederle’ al pueblo de Chile la posibilidad convocar una Asamblea Constituyente?
Finalmente, como sus predecesores americanos, los revolucionarios franceses estimaron necesario reafirmar el derecho del pueblo a deshacerse de eventuales gobiernos felones:
Artículo 35. – Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.
Nótese que se trata a la vez de un derecho sagrado y de un deber indispensable.
Lo que pone de relieve, si fuese necesario, la función constitucional que me inspiró estas líneas: la Constitución debe proteger al Pueblo de sus gobiernos, y no al revés.
De ahí que sea urgente abolir definitivamente la Constitución espuria, y convocar una Asamblea Constituyente para dotarnos de una Carta Magna realmente democrática.
¿Y quién debe convocar? We, the People…
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