Respuesta al Consorcio Agrícola del Sur (CAS)
por Organizaciones y Personalidades
20 años atrás 11 min lectura
a. El proyecto –al excluir los atentados a la propiedad de la legislación antiterrorista– establecería una distinción entre derechos humanos fundamentales y aquellos que no lo son, dejando al derecho de propiedad apartado de los primeros. Ello implicaría, según el CAS, degradar el derecho de propiedad. “Todos los derechos humanos tienen iguales resguardos [dice el inserto], y los mecanismos se ponen en acción, cualquiera sea el quebrantado”. b. La iniciativa legal estaría en contradicción con el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas por cuanto, según el CAS, dicho instrumento internacional incluye la propiedad privada como un bien a proteger por medio de la legislación antiterrorista.c. Que concurriendo los demás requisitos legales, el uso de artefactos incendiarios es típicamente una conducta terrorista, según el CAS, al tenor de lo dispuesto en el Convenio referido.
d. Que el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas es, según el CAS, un instrumento que legisla sobre derechos humanos, y como tal, por mandato del artículo 5° de la Constitución Política, se entiende incorporada a la Carta. Por ello, en opinión del CAS, la iniciativa legal es inconstitucional, al estar en contradicción con un tratado de derechos humanos.
a. Respecto de la supuesta degradación del derecho de propiedad :i) Del texto no se desprende que la propiedad sea excluida como derecho fundamental. Lo que se dice es que la protección de este derecho no aparece adecuado mediante la ley antiterrorista.ii) Esta decisión de política criminal no significa menoscabar el derecho de propiedad, ya que su protección está debidamente resguardado con las leyes penales vigentes al efecto; el delito de incendio simple, por ejemplo, tiene asignada una pena que va de cinco a veinte años de presidio.
iii) Que todos los derechos humanos tengan la misma importancia es una cuestión discutida y que no encuentra respaldo en nuestra jurisprudencia y doctrina que reiteradamente ha señalado que existe una jerarquía entre ellos; por lo demás, el texto de la misma inserción se contradice al indicar que al derecho de propiedad “el constituyente le ha reconocido una particular jerarquía y estatuto de custodia”.
iv) Aún si los derechos humanos tienen una igual jerarquía, de ello no se deriva que todos ellos deban tener iguales “resguardos” y “mecanismos de custodia” frente a su quebrantamiento; si fuera así no se explicaría que la propia Constitución excluya a algunos de ellos del Recurso de Protección, y que distinga este recurso del de Amparo según los derechos que pretende tutelar. Por lo demás, el propio sistema jurídico abunda en distinciones sobre las sanciones y medios de protección frente a diversos derechos conculcados; y en el sistema penal las distintas penas asignadas a los delitos dicen relación precisamente con la importancia relativa de los derechos afectados por la conducta ilícita. Afirmar lo contrario sólo puede ser fruto de un esfuerzo torcido de persuasión ideológica.
b. Respecto de que la iniciativa de reforma legal está en contradicción con lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.La afirmación es falaz, por cuanto el referido convenio internacional, en conformidad a su artículo cuatro, obliga al Estado Parte, en lo pertinente, a adoptar las medidas que sean necesarias para:
“a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2º del presente Convenio; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave”.
Estas obligaciones están plenamente satisfechas (por lo que no hay contracción alguna) a través de la legislación penal existente en el país que establece y sanciona con penas altísimas los delitos de incendio y estragos en sus distintas modalidades. Todo abogado sabe que el delito de incendio de bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos tiene asignada penas más altas que a delitos contra personas, tales como del homicidio simple, infanticidio y aborto.
Tampoco el Convenio hace ninguna mención a que dichos delitos deban ser incluidos en una ley creada especialmente al efecto, ni que ellos deban ser calificarlos de una determinada manera. Por el contrario, el convenio explícitamente señala que las conductas deben ser tipificadas “con arreglo a su legislación interna”.Por otra parte, ni siquiera sobre la base de las conjeturas del consorcio patronal agrícola, las acciones ejecutadas supuestamente por miembros del pueblo mapuche podrían ser calificadas de terroristas. Nunca se ha atentado en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura. Es de conocimiento público, y consta en las sentencias respectivas de los tribunales, que lo que ha resultado dañado o destruido han sido vehículos, plantaciones o pastizale
s.c. Respecto de que, concurriendo los demás requisitos legales, el uso de artefactos incendiarios es típicamente una conducta terrorista, al tenor de lo dispuesto en el Convenio referido.Ello no es cierto por cuanto, como lo indica el propio inserto, a propósito del artículo 1.3 del tratado, el artefacto incendiario debe tener la capacidad (“obedezca al propósito”) de provocar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales. Ese efecto, que debe estar además incorporado en la voluntad del hechor, sólo puede ser resultado de un arma o bomba de gran poder destructivo, lo que excluye otros tipos de artefactos que no tengan esa capacidad de devastación, según los términos del mismo Convenio.
Por otro lado, como se señaló en el punto anterior, el delito de incendio ya esta suficientemente tipificados y duramente sancionados en la ley penal común, por lo que no hay incumplimiento alguno del Convenio.
Ahora, si mediante utilización de bombas se provoca la muerte, lesiones físicas o se afecta la salud publica, esas conductas continuarán integradas dentro de la ley antiterrorista reformada según el proyecto del Ejecutivo.
d. Respecto de que el Convenio citado legisla sobre derechos humanos y de esta manera forma parte de la Constitución, por lo que la iniciativa es inconstitucional. Esa afirmación del CAS carece por completo de fundamento.
De la simple lectura del Convenio aparece que el instrumento internacional trata de cuestiones relativas al poder de punición del Estado frente a atentados terroristas con bombas, además de disponer de cuestiones relativas a jurisdicción y extradición respecto de las conductas ahí establecidas. Ello difiere de manera evidente con el contenido de los tratados de Derechos Humanos, tratados que tienen por objeto reconocer una serie de derechos, conjuntamente con establecer obligaciones a los Estados Partes e instituir mecanismos internacionales de protección (Comisiones o Cortes Internacionales).
Una aplicación extensiva y abusiva del artículo 5° de la Constitución como el que pretende el gremio agrícola, implica que basta con establecer alguna relación entre un tratado cualquiera con alguna garantía constitucional (lo que siempre es posible aún de manera indirecta) para aseverar que él forma parte de la Carta Fundamental. Esa lógica fracturaría la misma idea del orden jurídico, y desfondaría el concepto de los propios derechos humanos como límites a la soberanía estatal.
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