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Carta Abierta a los candidatos a la presidencia

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CARTA ABIERTA A LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPúBLICA DE CHILE.
Me permito dirigirme a ustedes haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, que establece:
“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

CONSIDERANDO:

QUE EL ESTADO DE CHILE ESTá REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, EN LAS SITUACIONES QUE A CONTINUACIóN SE INDICAN:

1.-  EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema, MáXIMO TRIBUNAL DEL PAíS, de fecha 5 de agosto de 2005, que ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período de tiempo declarado como Estado de Guerra Interna en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973. Este período de guerra interna en nuestro país se extendió desde el mismo 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978.
El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". Además, ese mismo fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".
Por su parte, en el voto de minoría los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado  de sitio decretado por la autoridad. Los magistrados sostuvieron, además, que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (…) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”. 

 2.-  EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos por al menos 50 años los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional emitió un Informe Final, conocido como el Informe Valech, en el cual constata fehacientemente las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978:

Sobre el “Tiempo de Guerra”, el Informe Valech establece en la página 163, Capítulo III, Contexto, “Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente:
“…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.

En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene:
“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.

“¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.

O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.

“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech) 

En cuanto a la violación tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del
debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del Convenio de Ginebra relativo al trato dado a los prisioneros de guerra, el Informe Valech sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.”   (Ver nota al pie de la página 167 del Informe).

Respecto a la actuación del PODER JUDICIAL durante el Estado de Guerra en Chile, el Informe Valech establece, en sus páginas 171 y 172:
“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra.

De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó  funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley (…)

Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar (…)

El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado (…)

Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Fin de la cita del Informe Valech, el subrayado y destacado del texto es de mi autoría).
 
3.-  EN EL PODER LEGISLATIVO.-

De acuerdo a la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados de RECHAZAR la Solicitud de una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativa al Trato de prisioneros de Guerra, presentada el 14 de noviembre de 1973 ante esa Honorable Cámara. Esta decisión siginifica que: “el Poder Legislativo NO ha tomado todas las oportunas medidas legislativas para sancionar a quienes han cometido Infracciones Graves al Convenio de Ginebra”.

Debido a que las actuaciones indicadas infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 , violando el inciso 3º, del artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

SOLICITO RESPETUOSAMENTE:

Que respondiendo a las exigencias básicas de VERDAD Y JUSTICIA ambas candidaturas prometan solemnemente que: “los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SERáN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE CHILE SIN APLICAR NI AMNISTíA NI PRESCRIPCIóN QUE IMPIDA CONOCER TODA LA VERDAD SOBRE LO SUCEDIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A  FIRME’  EN  EL  INFORME  FINAL  DE  LA  COMISIóN  VALECH”.
Para estos efectos solicito respetuosamente, a ambos CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPúBLICA DE CHILE, un Compromiso Público de Honor para los siguientes efectos:

1.- Revocar la decisión del actual Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS por al menos 50 años los antecedentes recolectados y comprobados por la INVESTIGACIóN DE LA COMISIóN NACIONAL SOBRE PRISIóN POLíTICA Y TORTURA”. Así, se facilitará que las personas que fuimos CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos públicamente a dichos antecedentes como de autorizar formalmente a otras instituciones, para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente información, en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones ilegales de la Autoridad Militar de Facto durante el Estado de Guerra de la Dictadura de Pinochet.

2.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un estudio legal de ellos, definiendo con claridad las acciones judiciales que pueden y deben incoarse en base a dichos antecedentes”.

3.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “en uso de sus facultades legales INICIE ACCIóN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Chile, en base a los antecedentes estudiados previamente”.

4.- Declarar formalmente que bajo su eventual Gobierno: “SE VELARá POR LA APLICACIóN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE RESPETANDO LOS TRATADOS RATIFICADOS SOLEMNEMENTE POR NUESTRO PAíS”.

5,- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “EL HUMANISMO CRISTIANO NO ES MONOPOLIO DE NINGUNA ORGANIZACIóN POLíTICA SINO QUE CONSTITUYE UN  ‘PATRIMONIO’  DE TODA LA HUMANIDAD”.

6.- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “LA IMAGEN INTERNACIONAL DE CHILE”  no depende de si un Presidente de la República propugna el HUMANISMO LAICO perteneciendo a la Respetada Institución Internacional de la Masonería, sino que se fundamenta en  “EL RESPETO Y EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL DERECHO HUMANITARIO, SEGúN LO DISPONEN LAS LEYES INTERNACIONALES RATIFICADAS POR CHILE”.

Es  Justicia.

Roberto Sapiains Rodríguez
Ex-prisionero de guerra de Valparaíso
RUT  4.827.910 – 4

VALPARAíSO, 19
de Diciembre de 2005.- 
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