Septiembre, 32 años después…
Consultamos la opinión a Roberto Sapiains, que siempre ha argumentado que el Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra debió ser aplicado durante el período de estado de guerra interna. Este estado de guerra fue efectivamente declarado por el DL 5 del 12 de septiembre de 1973 y rigió hasta el 10 de marzo de 1978.
HNV: ¿En qué medida estos hechos podrían significar un acuerdo de punto final para tales juicios?
Roberto: De acuerdo al Convenio que califica como crímenes ciertas conductas militares durante un período de guerra, se consideran crímenes de guerra de lesa humanidad los siguientes:
la tortura y los tratos crueles y experimentos científicos con prisioneros de guerra;
las condenas dictadas sin un procedimiento judicial que respete las normas del Ius Cogens, esto es, las normas básicas de procedimiento que deben aplicarse por cualquier tribunal que pretenda respetar la ley; por ejemplo, el derecho de apelación, la no validez de las declaraciones autoinculpatorias, como única prueba de la existencia de un delito, el respeto al derecho a legítima defensa y, en general, las normas del debido proceso que garanticen que un inculpado ha podido ejercer los derechos legales que lo benefician.
Los tratos humillantes y degradantes que constituyan infracciones graves al Convenio señalado, de acuerdo a sus propios artículos, como por ejemplo, la exhibición pública de los prisioneros de guerra, las acusaciones que constituyen propaganda de guerra realizadas con gran publicidad en los medios de prensa, los insultos y amenazas o agresiones al prisionero de guerra o a sus familiares más cercanos.
Asimismo, se prohibe totalmente la toma de rehenes para forzar a los prisioneros a formular declaracioneso a realizar acciones contrarias a las normas del Convenio de Ginebra que los protege.
Todas estas violaciones constituyen infracciones graves al Convenio, que no pueden ser amnistiadas ni declararse prescritas por el paso del tiempo.
La doctrina jurídica de los juicios de Nüremberg ha ido más allá y ha declarado como precedente legal que una persona acusada de haber cometido crímenes de guerra debe ser perseguida, arrestada, acusada, procesada y condenada, en cualquier momento y por cualquier tribunal del mundo, mientras esa persona esté con vida. Así hemos visto cómo se ha perseguido a los criminales de guerra nazis, en toda Europa, donde nadie puede decir que no se cumple la ley.
En lo personal, yo creo que ambos dirigentes debían haber aceptado la extradición a Chile para defenderse ante los tribunales orales, que dan chance de publicidad y mayor transparencia. Yo viví la experiencia de ser procesado y condenado por Consejos de Guerra, sin respeto alguno al legítimo derecho a defensa ni al debido proceso. No tuve derecho a apelación, se me injurió y calumnió con publicidad, se me retiraron mis derechos ciudadanos y, hasta el día de hoy, sigo peleando por una retribución efectiva que me devuelva la dignidad de ciudadano y profesional de la Administración Pública. Tampoco se respetaron las normas procesales establecidas en el Convenio de Ginebra, pese a que se me reconoció públicamente el estatus de prisionero de guerra.
Todas estas condiciones que he marcado significan que la comunidad jurídica internacional rechazaría totalmente un acuerdo de cualquier tipo que implicara impunidad a crímenes imprescriptibles.
Además, nos obligaría a todos quienes estamos luchando por la justa reparación del daño causado y por la restitución plena de nuestros derechos cívicos, a acudir a Cortes Internacionales, demandando al Estado de Chile, lo cual, no siendo nuestra intención, sería el único camino si los acuerdos secretos fuesen reales en orden a poner punto final a los procesos que duramente se han llevado adelante.
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