Articulos recientes

Al navegar en nuestro sitio, aceptas el uso de cookies para fines estadísticos.

Noticias

Declaraciones, Derecho Internacional, Sáhara Occidental

Los aspectos jurídicos del conflicto del Sáhara Occidental

Compartir:

Los aspectos jurídicos del conflicto

del Sáhara Occidental

El principio de autodeterminación

y las pretensiones jurídicas de Marruecos

PARTE IV:

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL AL CONFLICTO DEL SÁHARA OCCIDENTAL

 

RECOMENDACIONES

COMITÉ DE NACIONES UNIDAS

Junio de 2012

Colegio de Abogados de Nueva York

42 WEST 44 TH STREET, NEW YORK, NY 1036

Documento original: The Legal Issues Involved In The Western Sahara Dispute

http://www2.nycbar.org/pdf/report/uploads/20072264-WesternSaharaDispute–SelfDeterminationMoroccosLegalClaims.pdf

[Traducción: Luis Portillo Pasqual del Riquelme]

Los aspectos jurídicos del conflicto

del Sáhara Occidental

PARTE IV

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL AL CONFLICTO DEL SÁHARA OCCIDENTAL

ÍNDICE

I.             EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO DEL SÁHARA OCCIDENTAL CONFORME A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

A.           El Sáhara Occidental mantiene su estatus de Territorio No Autónomo.

B.            Ninguna pretensión legítima de Marruecos puede restringir el derecho de los pueblos a la autodeterminación.

II.            CRITERIOS JURÍDICOS INTERNACIONALES CONFORME A LOS CUALES EL PUEBLO DEL SÁHARA OCCIDENTAL DEBE EJERCER SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN

A.           El titular del derecho a la autodeterminación es la población autóctona del Territorio, el pueblo saharaui.

B.            Opciones políticas posibles para el pueblo del Sáhara Occidental.

C.            Necesidad de conocer la voluntad libremente expresada por el pueblo.

CONCLUSIÓN

 

RECOMENDACIONES

PARTE IV

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL AL CONFLICTO DEL SÁHARA OCCIDENTAL

I.          EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO DEL SÁHARA OCCIDENTAL CONFORME A LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Aplicando los principios de derecho internacional antes mencionado [véase la Parte III del presente documento] al conflicto del Sáhara Occidental, el Comité [de Naciones Unidas, del Colegio de Abogados de Nueva York] ha llegado a la conclusión de que el pueblo del Sáhara Occidental -los saharauis- goza sin lugar a dudas del derecho a la autodeterminación, del que no le puede privar ninguna genuina pretensión jurídica rival de Marruecos.

A.        El Sáhara Occidental mantiene su estatus de Territorio No Autónomo.

El Sáhara Occidental sigue siendo hoy un territorio no autónomo en proceso de descolonización. En 1963, el Sáhara Español (actualmente llamado Sáhara Occidental), esencialmente con las mismas fronteras que hoy, fue colocado en la lista de territorios no autónomos de la ONU, y España fue declarada “Potencia administradora” del territorio. Desde entonces, a pesar de la promulgación de los Acuerdos de Madrid -que pretendían establecer una administración temporal tripartita del territorio entre España, Mauritania y Marruecos-, y a pesar de la ocupación de partes del territorio por Marruecos desde 1975, el Sáhara Occidental se ha mantenido en la lista de territorios no autónomos.[226] Además, el estatus de territorio no autónomo del Sáhara Occidental ha sido consecuentemente reconocido por los órganos de las Naciones Unidas, los miembros del Consejo de Seguridad y los miembros de la Asamblea General en las distintas resoluciones sobre el Sáhara Occidental aprobadas durante este período. Por el contrario, la reclamación de la soberanía sobre el Territorio por parte de Marruecos  no ha sido reconocida ni por Naciones Unidas ni por Estado alguno. En consecuencia, el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la autodeterminación debe considerarse en el contexto de los derechos de los pueblos de los Territorios No Autónomos.

Como se señaló anteriormente, este Comité ha llegado a la conclusión de que el principio de que los pueblos de los territorios no autónomos -tal como este término ha sido definido en diversas resoluciones de Naciones Unidas y por la práctica estatal- que están en proceso de descolonización tienen derecho a la autodeterminación, ha alcanzado el estatus de derecho conforme al derecho internacional.

Además, referido específicamente a la situación del Sáhara Occidental y los derechos de los saharauis -el “pueblo” del Sáhara Occidental-, este derecho ha sido reconocido en numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad [227] y de la Asamblea General de Naciones Unidas[228] desde 1965 hasta hoy. Ha sido afirmado por instituciones internacionales tales como la Unión Africana.[229] Ha sido reconocido por el Estado que actualmente ocupa la mayor parte del territorio, Marruecos.[230] Ha sido reconocido por Estados Unidos.[231] Y ha constituido la justificación de la Misión de Paz de Naciones Unidas en el Sáhara Occidental, MINURSO, desde 1991.[232]

B.         Ninguna pretensión legítima de Marruecos puede restringir el derecho de los pueblos a la autodeterminación.

(1) Integración

Marruecos no puede afirmar derechos soberanos sobre el territorio del Sáhara Occidental valiéndose de  la teoría de la “integración”.  Como se señaló anteriormente, al menos un autor ha sostenido que el derecho a la libre determinación del pueblo que habita un Territorio No Autónomo, al menos en ciertas circunstancias, puede estar limitado por el principio de la integración.[233] Sin embargo, históricamente la integración ha sido considerada relevante sólo en el caso de territorios diminutos étnica y económicamente parasitarios del Estado que pretende integrarlos, o que se derivan del mismo, y ese principio no es aplicable a los territorios más grandes y viables, como el Sáhara Occidental.

En efecto, el Tribunal Internacional de Justicia, en su Dictamen sobre el Sáhara Occidental, señaló que:

La validez del principio de autodeterminación, definido como la necesidad de tener en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos, no se ve afectada por el hecho de que en ciertos casos la Asamblea General haya prescindido del requisito de consultar a los habitantes de un determinado territorio. Esos casos se basaban en la consideración de que o bien una determinada población no constituía un ‘pueblo’ con derecho a la libre determinación o bien en la convicción de que la consulta era totalmente innecesaria, dadas unas circunstancias especiales.[234]

No se halló que existieran tales “circunstancias especiales” con respecto al Sáhara Occidental. El Tribunal específicamente rechazó considerar como precedente para el procedimiento que debía seguirse con respecto al Sáhara Occidental el hecho de que el pequeño enclave de Ifni hubiera sido retrocedido a Marruecos sin un referéndum para determinar los deseos de su pueblo.[235] Comparando la diferente manera como las resoluciones de la Asamblea General, desde 1966 hasta 1969, habían tratado los dos territorios, el Tribunal señaló que en la Resolución 2229 (XXI) de la Asamblea General, ésta pidió a España “adoptar de inmediato las medidas necesarias para acelerar la descolonización de Ifni y determinar con el Gobierno de Marruecos, teniendo en cuenta las aspiraciones de la población autóctona, los procedimientos para el traspaso de poderes, de conformidad con las disposiciones de la resolución 1514 (XV)”, mientras que [en el caso del Sáhara Occidental] pidió a España “determinar en la fecha más temprana posible. . . los procedimientos para la celebración de un referéndum bajo los auspicios de Naciones Unidas con el fin de que la población autóctona (del Sáhara Occidental) ejerciera libremente su derecho a la autodeterminación. . .” El Tribunal señaló que las diferentes políticas que la Asamblea General había aplicado a esos dos territorios reflejaban “la diferente naturaleza del estatus jurídico” de esos territorios, y fueron señaladas en cada sucesiva Resolución sobre ellos hasta que Ifni fue retrocedido a Marruecos en 1969. El Tribunal también señaló que Marruecos había “asentido a la celebración de un referéndum” para el Sáhara Occidental.[236] En base a estas consideraciones, el Tribunal no encontró justificación alguna para aplicar el precedente de Ifni a la descolonización del Sáhara Occidental.

(2) Pretensiones basadas en el derecho a la integridad territorial

Como se señaló anteriormente, el derecho de un Estado a invocar el principio de la integridad territorial surge normalmente como argumento para oponerse al derecho a la secesión de colectivos (subgroups) dentro de las fronteras territoriales actuales y reconocidas del Estado en cusrión. Desde la creación del moderno Estado marroquí en 1956, el Sáhara Occidental nunca ha estado dentro de sus fronteras oficial e internacionalmente reconocidas. En particular, el Sáhara Occidental no estaba dentro de los límites oficialmente reconocidos de Marruecos en 1975, cuando Marruecos envió tropas para ocupar el territorio. En consecuencia, el derecho de los saharauis a la autodeterminación no puede ser equiparado al derecho de un colectivo (subgroup) de un Estado reconocido que pretende [dicho colectivo] la secesión en contra de la voluntad del Estado que afirma su derecho a la integridad territorial.

(3) Pretensiones basadas en vínculos históricos

Ya hemos comentado que, como principio filosófico, la existencia de vínculos históricos, si es que existen, para justificar la pretensión de soberanía sobre un territorio no autónomo contra la voluntad de su pueblo, adolece de una serie de objeciones, y debe satisfacer unos estrictos requisitos de prueba. En consecuencia, rara vez ha sido invocado con éxito.[237]

Sin embargo, desde mediados de la década de 1950, las pretensiones de Marruecos sobre el territorio del Sáhara Occidental se basan principalmente en el argumento de los vínculos históricos entre el pueblo del Territorio y los sultanes de Marruecos antes de su colonización por España. Más precisamente, Marruecos ha afirmado que los “vínculos históricos” entre el sultán de Marruecos y los habitantes del Sáhara Occidental en el período de la historia que precede a la colonización del Territorio por España eran suficientes para establecer la “soberanía” marroquí sobre el Territorio y, por lo tanto, para permitir valerse del principio de la “integridad territorial” con el fin de exigir la devolución del territorio a Marruecos en el marco del proceso de descolonización.[238]

En consecuencia, este Comité ha analizado extensamente las reclamaciones de Marruecos relativas a los vínculos históricos en el contexto del Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia en el Caso relativo al Sahara Occidental (the Western Sahara Case).

Como se ha señalado anteriormente, en 1974, a requerimiento de Marruecos y Mauritania[239], se pidió al Tribunal Internacional de Justicia que emitiera un dictamen sobre la cuestión de si sus vínculos [de Marruecos y Mauritania] con el territorio del Sáhara Occidental, si es que habían existido, eran de tal naturaleza como para justificar su anexión por esos Estados y privar al pueblo del Territorio de su derecho a la autodeterminación.

Se plantearon al Tribunal las dos cuestiones siguientes:

“I. ¿Era el Sáhara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España[240] un territorio que no pertenecía a nadie (terra nullius)?

Si la respuesta a la primera pregunta es negativa,

II. ¿Cuáles eran los vínculos jurídicos entre este Territorio y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana?” [párrs. 1, 75].

El 16 de octubre de 1975, el Tribunal Internacional de Justicia emitió su dictamen, rechazando las reclamaciones de Marruecos y Mauritania. En cuanto a la primera cuestión planteada, los 16 miembros del Tribunal decidieron por unanimidad que el Sáhara Occidental no era terra nullius en el momento de la colonización, ya que

… estaba habitado por pueblos que, aunque nómadas, estaban social y políticamente organizados en tribus y bajo jefes competentes para representarlos… España no procedió sobre la base de establecer su soberanía sobre una terra nullius… España proclamó que el Rey tomaba Río de Oro bajo su protección sobre la base de los acuerdos que habían sido suscritos con los jefes de las tribus locales… en la región de Sakiet El Hamra; España no se basó en ninguna reclamación para adquirir la soberanía sobre una terra nullius… La respuesta del Tribunal a la Cuestión I es, por lo tanto, negativa… [párrs. 81, 82, 83].

A continuación, el Tribunal abordó la segunda cuestión y examinó los “vínculos jurídicos”[241] precoloniales entre Marruecos y el Sáhara Occidental, señalando que la cuestión de esos vínculos tenía que ser examinada en el contexto de un territorio en el que la población autóctona presentaba una organización social y política tribal y nómada, y utilizaba las rutas nómadas que necesariamente le obligaban a pasar a través de zonas de los Estados adyacentes.[242]

En apoyo de la existencia de tales “vínculos jurídicos”, Marruecos presentó: (1) ejemplos del presunto ejercicio [internal display] de la autoridad marroquí sobre el Territorio, y (2) tratados internacionales entre Marruecos y otros Estados, que supuestamente constituían un reconocimiento de la soberanía de Marruecos sobre la zona.

Con respecto a su presunto ejercicio de autoridad sobre el territorio, Marruecos alegó en primer lugar una “posesión inmemorial” del territorio basada no en un acto aislado de ocupación, sino en la exhibición pública de soberanía, sin interrupciones y sin oposición, durante siglos.[243] En apoyo de esa afirmación, Marruecos hizo referencia a una serie de acontecimientos a lo largo de la historia que alegaba eran suficientes para probar la soberanía conforme al criterio establecido por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el caso del Legal Status of Eastern Greenland [Estatus Jurídico de Groenlandia Oriental].[244]

El Tribunal, sin embargo, no estuvo de acuerdo, calificando esos acontecimientos de “remotos, espasmódicos y a menudo transitorios,”[245] y concluyó que “la falta de pruebas de un ejercicio efectivo de autoridad inequívocamente relativa al Sáhara Occidental hace que sea difícil considerar la reclamación marroquí como similar a  la de Dinamarca en el caso Eastern Greenland.[246] Por el contrario, el Tribunal declaró que “lo que debe tener una importancia decisiva. . . no son las inferencias indirectas extraídas de acontecimientos de la historia antigua, sino las pruebas directamente relacionadas con el ejercicio efectivo de autoridad en el Sáhara Occidental en el momento de su colonización por España y en el período inmediatamente anterior a esa fecha.”[247]

Marruecos presentó, como prueba específica de su ejercicio [internal display] de autoridad sobre las tribus del Sáhara Occidental en el período inmediatamente anterior a la colonización española, ciertos reales decretos nombrando caids pretendidamente para dirigir las tribus saharauis;[248] las presuntas declaraciones de lealtad de dirigentes saharauis, muy especialmente del jeque Ma-el-Ainin, a varios sultanes;[249] y las expediciones marroquíes realizadas bajo el sultán Hassan I, en 1882 y 1886, a la región del Nun al sur de Marruecos.[250]

España respondió con los siguientes argumentos: (1) que el nombramiento de caids era puramente formal, pues sólo confirmaba a jefes ya establecidos, y que esos nombramientos no se referían a tribus autóctonas del Sáhara Occidental, sino sólo a tribus autóctonas del sur de Marruecos; (2) que Ma el-Ainin nunca fue el “representante personal” del sultán, sino que se limitó a concluir una alianza en igualdad de condiciones con aquél con el propósito de oponer resistencia a la expansión francesa desde el sur; (3) que las expediciones del sultán no habían llegado más al sur de Tiznit y Guleimin en el actual Marruecos; (4) que las tribus migratorias y nómadas del Sáhara Occidental no se habían sometido a la autoridad marroquí; y, especialmente, (5) que tribus del Sáhara Occidental no habían pagado impuestos a las autoridades marroquíes.[251]

El Tribunal Internacional de Justicia rechazó todos los argumentos de Marruecos en relación con ese pretendido despliegue “interno” de soberanía sobre el Sáhara Occidental.

El Tribunal halló que los reales decretos nombrando caids sólo se referían a tribus que habitaban en zonas dentro del actual Marruecos y no constituían una prueba de la autoridad del sultán sobre las tribus del Sáhara Occidental.[252] Tampoco encontró pruebas convincentes de la recaudación de impuestos marroquíes en el Territorio. El Tribunal no encontró el material presentado relativo a las actividades de Ma el-Ainin suficientemente convincente de que las actividades de ese jeque debían considerarse presuntamente una demostración de la autoridad del sultán en el Sáhara Occidental. En cuanto a las expediciones de 1882 y 1886,… el Tribunal halló que “…no llegaron siquiera hasta el Draa [en la actual Marruecos], y menos aún al Sáhara Occidental…”[253]

En resumen, los vagos juramentos de lealtad al sultán y/o a ciertas tribus marroquíes de algunos líderes de algunas tribus saharauis durante algunos períodos de tiempo para ciertos fines y la falta de autoridad mostrada por el sultán sobre el gobierno y la vida cotidiana de la población del territorio no constituían el “ejercicio continuado de autoridad” o la “ocupación efectiva” que han fundamentado la titularidad de un territorio en otros casos.[254]

El Tribunal concluyó: “En consecuencia, incluso teniendo en cuenta la estructura específica del Estado jerifiano, la información examinada hasta ahora no establece vínculo alguno de soberanía territorial entre el Sahara Occidental y ese Estado. No demuestra que Marruecos ejerciera una actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sáhara Occidental.”

Más bien, lo máximo que proporcionaban eran “indicios de que había existido un vínculo jurídico de lealtad en el período pertinente entre el sultán y algunas, pero sólo algunas, de las tribus nómadas del territorio.”[255]

Por último, Marruecos aludió a varios tratados suscritos con otros Estados como prueba de actos internacionales que demostraban el reconocimiento por la comunidad internacional de la soberanía marroquí sobre el territorio. Estos incluían tratados de los siglos XVIII y XIX con las principales potencias marítimas europeas[256], el acuerdo anglo-marroquí de 1895 relativo a una concesión comercial en “Tarfaya”, y un intercambio de cartas en 1911 entre Francia y Alemania presuntamente reconociendo la soberanía de Marruecos sobre ciertas partes del Sahara Occidental.[257]

El Tribunal también halló estas pruebas poco convincentes. El Tribunal no consideró que los llamados tratados de naufragio entre Marruecos y otros Estados fueran una prueba del reconocimiento por la comunidad internacional de la soberanía marroquí sobre la zona; tampoco halló que el Acuerdo anglo-marroquí de 1895 pusiera de manifiesto el reconocimiento internacional implícito de la soberanía territorial del sultán sobre el Sáhara Occidental por parte de Gran Bretaña.[258] En cuanto al intercambio de cartas de 1911 entre Francia y Alemania, el Tribunal halló solamente que [dichos documentos]… “reconocen o reservan para una o ambas partes una ‘esfera de influencia’ tal como se entendía en la práctica de la época.”[259]

En resumen, [el Tribunal] declaró que “el examen de los diversos elementos alegados por Marruecos en el presente procedimiento no… muestran a este Tribunal que prueben el reconocimiento internacional por otros Estados de la soberanía territorial de Marruecos sobre el Sáhara Occidental. . .”[260]

Al concluir su examen de los hechos presentados por Marruecos como prueba de vínculos jurídicos entre Marruecos y el Sáhara Occidental, el Tribunal declaró:

Las conclusiones que pueden extraerse de la información presentada ante este Tribunal relativa a actos internos de soberanía marroquí y de la relativa a actos internacionales están, por lo tanto, de acuerdo en que no proporcionan indicios de la existencia, en el período en cuestión, de vínculo jurídico alguno de soberanía territorial entre Sáhara Occidental y el Estado marroquí (cursiva añadida).

Por el contrario, el Tribunal constató que sólo proporcionaban “indicios de un vínculo jurídico de lealtad entre el sultán y algunas, pero sólo algunas, de las tribus del territorio, y algunos indicios de ejercicio de autoridad o influencia del sultán con respecto a dichas tribus.”[261]

La respuesta del Tribunal a las pretensiones de Mauritania fue esencialmente la misma.[262]

En resumen, ni Marruecos ni Mauritania fueron capaces de demostrar el tipo de vínculos históricos con el pueblo del Sáhara Occidental en su conjunto, y de manera continuada, durante un período de tiempo suficiente, que pudieran constituir vínculos de soberanía territorial.

En consecuencia, por una votación de 14 a 2, el Tribunal concluyó que la información y las pruebas presentadas

… no establecen vínculo alguno de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental y el Reino de Marruecos o la Entidad Mauritana. Así pues, este Tribunal no ha encontrado vínculos jurídicos de naturaleza tal que puedan afectar a la aplicación de la Resolución 1514 (XV) en la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la autodeterminación mediante la expresión libre y genuina de la voluntad de los pueblos del Territorio.[263]

Por consiguiente, aun suponiendo hipotéticamente, a efectos de argumentación [arguendo], que la alegación de vínculos históricos con un territorio no autónomo pudiera ser utilizada como justificación para anexionarse dicho territorio contra la voluntad de su pueblo, en determinadas circunstancias, conforme a los principios del derecho internacional,  la naturaleza de los vínculos que podrían apoyar tal pretensión no fue demostrada por Marruecos en el procedimiento iniciado a petición suya ante el Tribunal Internacional de Justicia en 1974; y la decisión del Tribunal sobre esas pretensiones era bien conocida por Marruecos en 1975, cuando el Rey [Hassan II] organizó la Marcha Verde y suscribió los Acuerdos de Madrid.

(4) Pretensiones basadas en los Acuerdos de Madrid

En noviembre de 1975, pocas semanas después de la emisión del Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia, España, de jure y de facto “Potencia Administradora” del territorio del Sáhara Occidental, suscribió un acuerdo con Marruecos y Mauritania, comúnmente conocido como los “Acuerdos de Madrid”. Aunque los detalles de estos Acuerdos nunca han sido hecho públicos, lo que se publicó fue un comunicado en el que las partes informaban de un acuerdo “de conformidad con el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”[264] por el que España se retiraría del territorio a finales del mes de febrero de 1976, y hasta ese momento se administraría el territorio conjuntamente con Marruecos y Mauritania, consultando a la Yemaa o Consejo de Notables saharauis designados por España. No se hacía mención alguna de lo que ocurriría después de la retirada de España.

Cualquiera que fuere el efecto jurídico de los Acuerdos de Madrid, éstos no pueden servir de base a la pretensión de que España cedió la soberanía territorial sobre el Sáhara Occidental a Marruecos y Mauritania, ya que España no tenía derecho soberano alguno que poder transferir; tan sólo disfrutaba del estatus de “potencia administradora” conforme al derecho internacional. La Declaración relativa a las Relaciones de Amistad, de la Asamblea General de la ONU (“Resolución 2625”), afirma que, conforme a la Carta de la ONU, el territorio no autónomo tiene un “estatus separado y distinto del territorio del Estado que lo administra.” El estatus separado y distinto continúa existiendo hasta que el pueblo del territorio no autónomo “haya ejercido su derecho a la autodeterminación, de conformidad con la Carta.”[265] Por lo tanto, el papel del administrador se presume que es temporal; éste no adquiere la soberanía sobre el territorio.[266]

Además, legalmente los Acuerdos de Madrid no podían haber transferido el estatus oficial de “potencia administradora” a Marruecos y Mauritania; conforme a la práctica reconocida de Naciones Unidas, el estatus oficial de “potencia administradora” sólo puede ser otorgado por Naciones Unidas, y lleva consigo ciertas responsabilidades.[267] Conforme a las normas de procedimiento establecidas por Naciones Unidas, el único recurso de una “potencia administradora” que quiera abdicar de sus responsabilidades es transferir esas responsabilidades a las Naciones Unidas o permitir que el pueblo del territorio ejerza su derecho de autodeterminación. Naciones Unidas nunca confirió el estatus de “potencia administradora” a Marruecos y Marruecos nunca ha cumplido con las responsabilidades de una “potencia administradora” del Sáhara Occidental. De hecho, Marruecos nunca ha reclamado ser la “potencia administradora” del Sáhara Occidental, un estatus que sería incongruente con su reivindicación de la soberanía sobre el territorio.[268]

(5) Pretensiones basadas en la posesión y el dominio

Se puede argumentar que cuando Marruecos envió tropas al Sáhara Occidental en 1975 cometió un acto ilegal de agresión. Como se señaló anteriormente, no existe una teoría del derecho internacional conforme a la cual Marruecos pudiera haberse considerado legitimado a ejercer derechos soberanos sobre el Sáhara Occidental en 1975; ni tampoco hay ninguna teoría del derecho internacional conforme a la cual pudiera considerarse que Marruecos hubiera adquirido el estatus oficial de “potencia administradora” del territorio en aquel momento. Es cierto que, como reacción a la publicación del comunicado de los “Acuerdos de Madrid”, Naciones Unidas emitió una Resolución en la que “tomaba nota de los Acuerdos de Madrid”[269], y se podría argumentar que, al hacerlo, Naciones Unidas daba su aprobación tácita al acuerdo de las partes. Sin embargo, esa Resolución fue seguida por otra Resolución afirmando el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la autodeterminación y deplorando la ocupación marroquí del territorio por la fuerza.[270] Además, cualesquiera que pudieren haber sido las presuntas implicaciones de la primera Resolución, es cuestionable que ésta tuviera intención de condonar la toma del territorio por la fuerza y ​​las medidas que ocasionarían un conflicto armado que habría de durar más de 15 años.[271] Ese conflicto armado era diametralmente opuesto a los principios del artículo 33 de la Carta de la ONU, en los que presuntamente se habrían basado los Acuerdos de Madrid. Marruecos envió sus primeras tropas al Sahara Occidental y emprendió un conflicto armado con las fuerzas saharauis más de dos semanas antes de la publicación de los Acuerdos de Madrid. En aquel entonces, Marruecos sabía, por las conclusiones de la Comisión de la ONU enviada para averiguar los deseos de los habitantes del territorio, que éstos querían ser independientes tanto de Marruecos como de Mauritania. En consecuencia, en la fecha de la publicación de los Acuerdos de Madrid, Marruecos sabía, o debería haber sabido, que su ocupación del territorio se encontraría con la resistencia armada de la población autóctona.

En consecuencia, el envío de su ejército a ocupar el territorio en el año 1975 fue sin duda un acto ilegal.[272] Como se señaló anteriormente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Relaciones de Amistad dispone lo siguiente:

El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial por otro Estado derivada de la amenaza o uso de la fuerza.

Sin embargo, aun asumiendo, a efectos de la argumentación [arguendo], que la ocupación marroquí del territorio por la fuerza en 1975 fue un acto ilegal, en virtud de los principios de “efectividad” y de “prescripción” Marruecos hubiera podido, durante un cierto período de tiempo, reclamar el derecho de soberanía sobre el Sáhara Occidental, a pesar de la falta de cualquier otra base legal para sus pretensiones. Sin embargo, inter allia[273], para que los principios de efectividad o de prescripción sean aplicables, la comunidad internacional tiene que haber dado su conformidad a esas pretensiones de soberanía. Se necesita algo más que el mero transcurso del tiempo de ocupación, incluso si se asocia con la aceptación de facto de la situación por algunos miembros de la comunidad internacional. Esto ha quedado ampliamente demostrado por el caso de Timor Oriental. Como ha señalado un experto, después de la invasión de ese territorio por Indonesia, muchos Estados miembros de la ONU “aceptaron como irreversible la integración de Timor Oriental en Indonesia y, en algunos casos, extendieron el reconocimiento de facto a la anexión.”[274] Sin embargo, la Asamblea General continuó expresando su apoyo al derecho del pueblo de Timor Oriental a la autodeterminación con la opción de la independencia,[275] y Timor Oriental finalmente se convirtió en un Estado independiente en 1999.

A pesar de los más de 30 años de ocupación del Sáhara Occidental, ni las Naciones Unidas, ni la Unión Africana (UA), ni ningún Estado individual han reconocido como legítimas las pretensiones de Marruecos sobre el territorio.[276] Incluso los Miembros del Consejo de Seguridad que han defendido las “negociaciones directas” entre Marruecos y el Polisario que han tenido lugar desde 2007, en lugar de la aplicación del “Plan de Arreglo” (Settlement Plan), que requeriría un referéndum, han mantenido su apoyo al derecho a la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental.[277]

Y más aún, al pactar, en el acuerdo de cese el fuego de 1991, que la cuestión de la soberanía sobre el territorio se determinase mediante un referéndum llevado a cabo bajo los auspicios de la ONU y la Unión Africana, podemos concluir que Marruecos ha admitido, al menos ante la comunidad internacional, que actualmente no tiene derechos soberanos sobre el territorio.

II.         CRITERIOS JURÍDICOS INTERNACIONALES CONFORME A LOS CUALES EL PUEBLO DEL SÁHARA OCCIDENTAL DEBE EJERCER SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN

A. El titular del derecho a la autodeterminación es la población autóctona del Territorio, el pueblo saharaui

Desde el inicio de este conflicto, y a lo largo de todos los procesos de autodeterminación propuestos por la comunidad internacional hasta el 2001, hubo acuerdo en que sólo el pueblo autóctono del Territorio -los saharauis- tenía el derecho de decidir el futuro del Territorio. La propuesta de un referéndum planteada a España en 1966 por las Naciones Unidas estipulaba que los votantes se limitarían a la población nativa y no se incluiría a los colonos españoles.[278] El Plan de Arreglo, instrumentado por las Naciones Unidas y la OUA y acordado por Marruecos y el Frente Polisario en 1991, establecía que sólo se permitiría votar en el referéndum a las personas incluidas en el censo español de la población saharaui realizado en 1974.[279] Aunque los criterios para poder ser votante [the eligibility criteria] se ampliaron después, dichos criterios seguían tratando de limitar el derecho de voto a la población saharaui.[280] Estos criterios para poder ser votante fueron acordados por Marruecos y el Frente Polisario, y constituyeron la base de la lista provisional de votantes publicada por la MINURSO en 1999.

Sólo después de que Marruecos -que había presentado reclamaciones en nombre de más de 100.000 individuos considerados por la MINURSO no candidatos a votante de acuerdo con los citados criterios- amenazara con retirarse del proceso de referéndum, propondría Naciones Unidas un plan que modificaría los criterios de elegibilidad para incluir como votante a personas que no eran parte de la población autóctona.

Como se señaló anteriormente, el derecho a la autodeterminación en virtud del derecho internacional pertenece a los habitantes autóctonos de un Territorio no autónomo -en este caso los saharauis que habitaban el Territorio- y no puede ser invocado por los colonos no autóctonos. En consecuencia, si bien los saharauis que habitaban el Territorio antes de la ocupación marroquí pueden acordar voluntariamente el permitir que personas de fuera (outsiders) participen en la determinación del futuro del Sáhara Occidental, no pueden sin embargo ser obligados a ello, y cualquier plan que pudiera tener ese efecto contravendría los principios del derecho internacional.

B. Opciones políticas posibles para el pueblo del Sáhara Occidental

De conformidad con los anteriores principios generales aplicables al derecho de autodeterminación, el Comité [el Comité de Naciones Unidas, del Colegio de Abogados de Nueva York] considera que el pueblo del Sáhara Occidental, conforme al derecho internacional, está legitimado para ejercer ese derecho, pudiendo elegir entre toda la gama de posibles resultados políticos conforme a la Resolución 1514:

(1)   la creación de un nuevo Estado soberano e independiente,

(2)   la plena integración en Marruecos, o

(3)   la libre asociación con Marruecos sobre otras bases, incluso como una región autónoma.

Cualquier propuesta que limitara las opciones legítimamente válidas para los pueblos del Sáhara Occidental sería incompatible con el principio de la libre determinación según el derecho internacional.

C. Necesidad de determinar la voluntad libremente expresada por el pueblo

La elección entre las opciones a disposición del pueblo del Sáhara Occidental debe reflejar claramente su voluntad libremente expresada. Se ha indicado alguna forma de consulta, pero no necesariamente un referéndum. Sin embargo, la práctica seguida por Naciones Unidas ha establecido el proceso de referéndum como el medio preferido para verificar la voluntad de los pueblos de los territorios no autónomos.  Además, el proceso de referéndum siempre ha sido propugnado como el medio idóneo para resolver el conflicto del Sáhara Occidental, tanto en las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad desde 1966 a 2007, como en las recomendaciones de la Unión Africana y el Tribunal Internacional de Justicia. Asimismo, es el medio elegido por las Partes para resolver su controversia en el Plan de Arreglo, que se inició como parte de un acuerdo de cese el fuego en 1991; y salvo el hecho de que Marruecos ha decidido unilateralmente retirarse del proceso de referéndum (al menos, de un referéndum en el que se incluya la opción de la independencia), Naciones Unidas no ha dado razón alguna para que ese referéndum no pueda tener lugar.[281]

Si bien Naciones Unidas ha aprobado otros medios para resolver litigios de soberanía, tales medios han sido utilizados principalmente para resolver conflictos entre Estados miembros y colectivos dentro de esos Estados que -como este Comité ha señalado anteriormente- están sujetos a un derecho de libre determinación que difiere del aplicable a los pueblos de los territorios no autónomos en proceso de descolonización. Esos “otros medios” a veces han incluido “negociaciones” con el objetivo de limitar las opciones de elección del colectivo en cuestión a una opción que fuera aceptable para el Estado correspondiente y la comunidad internacional. En el conflicto del Sáhara Occidental, la objeción actual de Marruecos a la celebración de un referéndum de autodeterminación se ha basado en precedentes de fuera del contexto colonial, en el que los litigios sobre la soberanía habían sido resueltos “mediante la concesión de un estatuto de autonomía dentro de la estructura estatal existente”; y en su afirmación de que “las negociaciones fueron el instrumento privilegiado para que las Partes adaptaran la solución a sus objetivos y a las características regionales”.[282] En el contexto del derecho clásico de autodeterminación colonial, tal vez no sea sorprendente que el Estado que desafía la posibilidad de la independencia territorial trate de aplicar precedentes del contexto no-colonial para definir lo que constituye un acto válido de autodeterminación. Sin embargo, este Comité considera que los precedentes del contexto no-colonial no son aplicables al caso del Sáhara Occidental conforme a las normas vigentes del derecho internacional.

CONCLUSIÓN

La Resolución más reciente [del Consejo de Seguridad de la ONU] disponía la prórroga del mandato de la MINURSO por un período adicional de doce meses (es decir, hasta el 30 de abril de 2013).[283] Mientras tanto, una gran parte de la comunidad saharaui sigue languideciendo en campamentos de refugiados en Argelia, y los que permanecen en el Sáhara Occidental siguen enfrentándose a un futuro político incierto.

En el presente Informe, el Comité ha analizado las diversas teorías jurídicas que apoyan el derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental y el derecho compensatorio del Estado de Marruecos a la integridad territorial, y ha llegado a la conclusión de que el pueblo del Sáhara Occidental, en virtud de los principios del derecho internacional, tiene claramente derecho a la autodeterminación, derecho que no se ve menoscabado por ninguna reclamación legítima territorial o de otra índole de Marruecos. Hemos examinado los medios aceptables por los cuales este derecho a la autodeterminación puede ser expresado conforme a los principios del derecho internacional y hemos llegado a la conclusión de que el medio por el cual al pueblo del Sáhara Occidental se le permita ejercer su derecho a la autodeterminación debe garantizar que se respete la libre voluntad de la población y no puede implicar que las opciones se restrinjan a aquella que sea favorable para los objetivos de Marruecos o cómoda para la comunidad internacional. El Comité considera que los miembros del Consejo de Seguridad, la Asamblea General de las Naciones Unidas y la comunidad internacional en su conjunto tienen el deber de hacer cumplir estos principios del derecho internacional y facilitar la resolución del conflicto del Sáhara Occidental de una manera coherente con estos principios.

RECOMENDACIONES PARA EL FUTURO

Este Comité es consciente del hecho de que la cuestión de la autodeterminación del Sáhara Occidental ha escapado a una solución durante mucho tiempo. En vista de ello, el Comité no pretende presentar la “mejor” solución, sino más bien poner de relieve los principios pertinentes de derecho internacional y ponderar las propuestas con el cumplimiento de dichos principios.

En primer lugar, el Comité ha llegado a la conclusión de que el derecho a la autodeterminación según el derecho internacional exige que los saharauis tengan la oportunidad de determinar libremente su estatus político y que esta determinación debe incluir la opción de la independencia. En consecuencia, el ejercicio de la libre determinación, en cualquier forma que adopte, debe incluir la posibilidad de que el estatuto definitivo del Sáhara Occidental sea la independencia. El derecho a la libre determinación, con la opción de la independencia ligada a ese derecho, es el único derecho afirmativo en juego; el derecho compensatorio a la integridad territorial, que sirve como freno al derecho de autodeterminación, no es aplicable en este caso porque el Tribunal Internacional de Justicia ya determinó que Marruecos no tiene soberanía territorial sobre el Sáhara Occidental.

Por lo tanto, cualquier plan que elimine la opción de la independencia para el ejercicio de la libre determinación es ilegítimo conforme al derecho internacional vigente. Esto no quiere decir que los saharauis no puedan renunciar a este derecho y someterse a un plan que no incluya esta opción (sin embargo, esto parece poco probable dada la coherente posición adoptada por el Frente Polisario durante los últimos 30 años), pero hemos de advertir a la comunidad internacional de que se abstenga de imponer este marco al pueblo del Sáhara Occidental sin su consentimiento. Como señaló el Secretario General [de la ONU] después de que Marruecos rechazara el Plan de Paz porque incluía la opción de la independencia: “Es difícil imaginar una solución política que… prevea la autodeterminación pero que sin embargo excluya la posibilidad de la independencia como una de las preguntas del referéndum.”[284]

Constatamos que, si bien hay algunos precedentes internacionales recientes de resolución de litigios sobre autodeterminación sin la opción de la independencia, estas situaciones han surgido fuera del contexto colonial. Es indiscutible que el Sáhara Occidental encaja perfectamente en el contexto colonial clásico y en los requisitos específicos de la Resolución 1514, que prevé la opción de la independencia. Además, a la luz del hecho de que el cogollo de este requisito es “la voluntad libremente expresada por el pueblo”, sería contrario a las normas reconocidas del derecho internacional el eliminar el resultado de un estatus jurídicamente protegido, cuando es indiscutible que tiene un fuerte apoyo de las personas que indudablemente son “el pueblo” al que se aplica ese derecho -incluso si esa opción no fuera a prevalecer en última instancia. En ese contexto, aunque una “solución política” (es decir, posiblemente sin referéndum) del conflicto sería coherente con los principios del derecho internacional si el pueblo del Sáhara Occidental estuviera dispuesto a aceptarla, en coherencia con dichos principios no puede imponerse al pueblo saharaui ninguna solución política, como tampoco puede ser excluida la opción de la independencia en la negociación de una “solución política”.

En resumen, es evidente que, sin tener todas las opciones jurídicamente protegidas encima de la mesa, el pueblo del Sáhara Occidental no podría ejercer su derecho a la autodeterminación conforme al derecho internacional. Por consiguiente, este Comité concluye que limitar la elección del pueblo del Sáhara Occidental al Plan de Autonomía marroquí no es conforme al derecho internacional.

A la luz de este principio, y sin tomar posición sobre los méritos o la viabilidad política de ningún plan, este Comité señala que los siguientes procedimientos estarían, en principio, entre las opciones compatibles con el derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui según el derecho internacional:

(1) Ejecución [Enforcement] del Plan de Arreglo original de la ONU y la OUA:

Según esta alternativa, el referéndum se llevaría a cabo por la MINURSO de conformidad con las disposiciones del Plan de Arreglo acordado por las partes en conflicto y la lista de votantes establecida por la MINURSO, bajo la supervisión del Consejo de Seguridad y la Unión Africana (UA), y de conformidad con las normas legales internacionalmente reconocidas.

(2) Ejecución [Enforcement] de una versión del Plan de Paz, o un plan alternativo que prevea un acto de autodeterminación, con la opción de la independencia, y que garantice que los votantes serán los titulares del derecho a la libre determinación conforme al derecho internacional.

Según esta alternativa, en última instancia se celebraría un referéndum que incluiría -entre otras opciones– una opción de voto por la independencia. El perfil y los detalles específicos podrían variar, siempre y cuando las disposiciones estén encaminadas a garantizar que la decisión se toma por el “pueblo” del Sáhara Occidental.

(3) Ordenar negociaciones sobre una “solución política” con condiciones previas, que incluyan (1) el requisito de que se incluirán todas las opciones para la libre determinación, incluida la independencia, y (2) un calendario para las negociaciones, después de lo cual, si no se alcanza un acuerdo, el referéndum se llevaría a cabo con todas las opciones disponibles.

Hay una contradicción entre el principio de la libre determinación según el derecho internacional, reiteradamente confirmado en las resoluciones de la Asamblea General sobre la cuestión de incluir la opción de la independencia, y el comportamiento del Consejo de Seguridad, meramente pidiendo a las partes que entablen negociaciones sobre una “solución política” sin condiciones previas. Teniendo en cuenta las posiciones atrincheradas e irreconciliables de las partes respecto a la soberanía sobre el territorio, ese enfoque permite a cada parte mantener su posición respectiva, pero pasa por alto el hecho de que la posición del Polisario no es incongruente con los precedentes legales, mientras que la de Marruecos sí lo es. Aunque no pretendemos sugerir los detalles de esta opción, constatamos que una característica del Acuerdo General de Paz para Sudán (the Comprehensive Peace Agreement for Sudan) fue el Protocolo de Machakos, conforme al cual, tras un período de seis años de negociaciones sobre un arreglo político del conflicto, al pueblo de Sudán del Sur se le concedió el derecho a un referéndum en el que la independencia era una de las opciones. Un enfoque similar para el conflicto del Sáhara Occidental sería coherente con los principios del derecho internacional.

Este Comité subraya que cada una de las tres opciones señaladas anteriormente puede requerir una orden obligatoria del Consejo de Seguridad conforme al Capítulo 7 de la Carta de la ONU.[285] El invocar o no los poderes del Capítulo 7 para resolver este conflicto es una cuestión política, y este Comité es consciente de los problemas políticos que tal decisión puede acarrear. Señalamos simplemente que esta sería una forma -quizás la única- de hacer cumplir los principios de la libre determinación conforme al derecho internacional.[286]

Sin esa acción, el conflicto continuará y el status quo se mantendrá. Desafortunadamente, esto parece haber tenido el efecto de hacer el conflicto aún más insoluble y de beneficiar a la posición de la parte que controla la mayor parte del territorio, esto es, a Marruecos. Como ha señalado un experto, al explicar los llamados “conflictos congelados” en los litigios de soberanía, “la incapacidad de obligar a las partes a negociar en serio tras el acuerdo de suspender sus posiciones… comporta el riesgo de reforzar la situación de la parte que se beneficia del status quo… y puede ampliarse al intento de consolidación de facto de éste [componendas].”[287]

Alentamos a la comunidad internacional a que tome medidas para que este conflicto se resuelva en un futuro próximo. Cuanto más tiempo se tarde en resolver la cuestión de la soberanía, más complicada será la tarea de llevar a cabo cualquier solución alcanzada.

COMITÉ DE LAS NACIONES UNIDAS

Katlyn Thomas, Presidente

Comité de Redacción

Ulysses S. Smith IV

Emma Lindsay

Glynn K. Torres-Spelliscy

Brandy Wityak

Elizabeth Kimundi

Robert J. Vanni

Joseph Klein

Channelle Heth

Hong Tang

======================================

Documento íntegro original (inglés):

The Legal Issues Involved In The Western Sahara Dispute

http://www2.nycbar.org/pdf/report/uploads/20072264-WesternSaharaDispute–SelfDeterminationMoroccosLegalClaims.pdf

Traducción del documento (español):

PARTE I:

ANTECEDENTES DE HECHO

http://saharaoccidental.blogspot.com.es/2012/12/informe-juridico-report-on-legal-issues.html

http://www.arso.org/AspectosjuridicosSAHOCC_v_l.pdf

PARTE II:

EL DERECHO DEL PUEBLO DEL SÁHARA OCCIDENTAL

A LA AUTODETERMINACIÓN

SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

http://saharaoccidental.blogspot.com.es/2012/12/informe-juridico-report-on-legal-issues.html

http://www.arso.org/AspectosjuridicosSAHOCC_v_II.pdf

PARTE III:

LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN:

PRINCIPIOS GENERALES

http://saharaoccidental.blogspot.com.es/2012/12/informe-juridico-report-on-legal-issues.html

http://www.arso.org/AspectosjuridicosSAHOCC_v_III.pdf


[226] En un dictamen emitido el 29 de enero de 2002, en respuesta a la solicitud de un dictamen jurídico sobre la legalidad de los contratos de Marruecos con empresas occidentales para actividades de exploración petrolífera, Hans Corell, entonces Subsecretario General de Asuntos Jurídicos de la ONU, en primer lugar analizaba la situación jurídica de Marruecos en el Sáhara Occidental. Y a continuación dictaminó que los Acuerdos de Madrid “no transferían la soberanía sobre el territorio ni conferían a ninguno de los signatarios la condición de Potencia administradora -un estatus que España, por sí sola, no podía haber transferido unilateralmente”, y que la transferencia de la autoridad administrativa a Marruecos y Mauritania en 1975 “no afectaba al estatus internacional del Sáhara Occidental como Territorio no autónomo.” [Hans Corell] señalaba, además, que “Marruecos… no figura como Potencia administradora del territorio en la lista de territorios no autónomos de la ONU…” Carta de fecha 29 de enero de 2002, del entonces Subsecretario General de las Naciones Unidas para Asuntos Jurídicos, Hans Corell, al Presidente del Consejo de Seguridad, S/2002/161 (12 de febrero de 2002) , p. 2. (En lo sucesivo, “Dictamen Corell” o » Corell Opinion»).

[227] En su primera Resolución sobre la cuestión del Sáhara Occidental, en 1975, el Consejo de Seguridad reafirmó los términos de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, que proclamaba el principio de la libre determinación de los pueblos de los Territorios no autónomos. S/RES/377 (1975). En todas sus resoluciones posteriores, incluida su Resolución más reciente de 2011, el Consejo de Seguridad reafirmó su compromiso con el derecho a la libre determinación del pueblo del Territorio. S/RES/1979 (2011) (tratando de lograr “una solución política justa, duradera y mutuamente aceptable que prevea la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental en el marco de unos acuerdos coherentes con los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas…” Véase también: S/RES/379, 380 (1975); S/RES/621 (1988); S/RES/658 (1990); S/RES/690, 725 (1991); S/RES/809 (1993); S/RES/907 (1994); S/RES/973, 995, 1002, 1017, 1033 (1995); S/RES/1042, 1056, 1084 (1996); S/RES/1108, 1131, 1133 (1997); S/RES/1148, 1163, 1185, 1198, 1204, 1215 (1998); S/RES/1224, 1228, 1232, 1235, 1238, 1263, 1282 (1999); S/RES/1292, 1301, 1309, 1324 (2000); S/RES/1342, 1349, 1359, 1380 (2001); S/RES/1394, 1406, 1429 (2002); S/RES/1463, 1499, 1485, 1495, 1513 (2003); S/RES/1523, 1541, 1570 (2004); S/RES/1598, 1634 (2005); S/RES/1675, 1720 (2006); S/RES/1754, 1783 (2007); S/RES/1813 (2008); S/RES/1871 (2009); S/RES/1920 (2010).

[228] Véase, por ejemplo, G.A. Res. 2072 (1965); 2229 (1966); 2354 (1967); 2428 (1968); 2591 (1969); 2711 (1970); 2983 (1972); 3162 (1973); 3292 (1974); 3458 (1975); 45 (1976); 22 (1977); 31 A & B (1978); 37 (1979); 19 (1980); 46 (1981); 28 (1982, 40 (1983); 40 (1984); 50 (1985); 16 (1986); 78 (1987); 33 (1988); 88 (1989); 21 (1990); 67 (1991); 25 (1992); 49 (1993); 44 (1994); 36 (1995); 143 (1996); 75 (1997); 64 (1998); 87 (1999); 141 (2000); 69 (2001); 135 (2002); 109 (2003); 131 (2004); 144 (2005), 415 (2006); 116 (2008), 101 (2010).

[229] AHG. Res. 104 (XIX) (June 12, 1983). En efecto, la propuesta de la OUA (actualmente, Unión Africana, UA) a favor de un referéndum en el que los saharauis podrían elegir entre la independencia y la incorporación a Marruecos constituyó la base del Plan de Arreglo que fue finalmente aprobado por Naciones Unidas.

[230] Marruecos reconoció el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación al ratificar una Resolución de la Asamblea General en 1966. (Report of the Special Committee on the Situation with Regard to the Implementation of the Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples, 21 GAOR, Annexes, Addendum to Agenda Item No. 23, 603, U.N. Doc. A/6300/Rev.1 (1966)). Marruecos votó a favor de todas las resoluciones de la Asamblea General aprobadas entre 1967 y 1973, salvo una, que afirmaban el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación y exigían un referéndum. Más tarde,  reconoció ese derecho y aceptó que la cuestión de la soberanía se decidiera mediante referéndum, cuando accedió, como parte de un acuerdo de cese el fuego, a llevar a cabo un plan, llamado “Plan de Arreglo”, que había sido aprobado por unanimidad por los miembros del Consejo de Seguridad, incluido Estados Unidos, y esbozado en las Resoluciones 650 (1990) y 690 (1991).

[231] El compromiso de Estados Unidos con el principio de autodeterminación referido a la población del Sáhara Occidental aparece en todas las resoluciones del Consejo de Seguridad aprobadas sobre esta cuestión desde 1974, incluyendo las Resoluciones 650 (1990) y 690 (1991) que esbozan el “Plan de Arreglo” y establecen el cese al fuego entre las partes. Ese compromiso fue reiterado con su aceptación de una serie de resoluciones del Consejo de Seguridad tras la aprobación del “Plan de Arreglo”, incluidas las resoluciones 1131 y 1122 (1997) y 1495 (2003), en las que respaldaba varias propuestas alternativas presentadas por James Baker III, y las más recientes resoluciones del Consejo de Seguridad, como la Resolución 1754 (2007), que pretendía una “solución negociada”.

[232] Las resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV) de la Asamblea General, que concedían a los territorios no autónomos ciertos derechos, incluido el derecho a la autodeterminación, constituyeron el fundamento de las Resoluciones 650 (1990) y 690 (1991) del Consejo de Seguridad, conforme a las cuales el Consejo de Seguridad, incluyendo los Estados Unidos, aprobó el establecimiento de la misión de paz de la ONU en el Sáhara Occidental llamada MINURSO [Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum en el Sáhara Occidental]. A partir de entonces, el compromiso de los Estados Unidos con el principio de autodeterminación aplicado a los saharauis fue reiterado con su aceptación de una serie de resoluciones adicionales del Consejo de Seguridad, incluidas las resoluciones 1131 y 1122 (1997) y 1495 (2003), en las que respaldaba varias propuestas presentadas por James Baker III.

[233] Véase, A. Rigo-Sureda, supra, pp. 214-220.

[234] Dictamen del TIJ, supra, párr. 59.

[235] Como se ha señalado anteriormente, Ifni, un pequeño enclave que estaba rodeado por Marruecos por todas partes, fue considerado uno de los “casos especiales” contemplados por el Tribunal en que puede invocarse la teoría del “enclave colonial”. La teoría del “enclave colonial” sostiene que pueden existir vínculos jurídicos entre un enclave y una entidad geográficamente contigua si, en el inicio de la ocupación colonial, los dos territorios compartían un sistema político común y una misma identidad cultural. (Véase Hanauer, p. 150, nota 55). La Asamblea General había llegado a la conclusión de que, dado su pequeño tamaño y su naturaleza “parasitaria”, y las circunstancias en que había sido cedido inicialmente por Marruecos a España, Ifni podría ser retrocedido a Marruecos sin la necesidad de ejercicio de autodeterminación de la población nativa mediante un referéndum. Este principio también se aplicó a la colonia británica de Gibraltar y a la colonia portuguesa de Goa. Algunos expertos han señalado que esta práctica viola el principio de la libre determinación tal como se ha desarrollado y que debe suprimirse. Véase Hanauer, Id.: “Ningún territorio debe ser privado de su derecho a optar por la independencia – cualesquiera que sean las circunstancias… En el momento de elegir su nuevo estatus…, la elección del pueblo debe ser irrestricta, pudiendo optar por la independencia si así lo prefiere, por pequeño y pobre que sea su territorio.” (Citando a United Nations Institute for Training and Research, STATUS AND PROBLEMS OF VERY SMALL STATES AND TERRITORIES, UNITAR Series No. 3, at 15, 19, U.N. Doc. JC/365/U6 (1969)).

 

[236] Dictamen del TIJ, supra, párr. 65.

[237] Uno de estos pocos casos fue The Legal Status of Eastern Greenland (El estatus jurídico de Groenlandia Oriental). En ese caso, en el cual se basó en gran medida Marruecos en sus alegatos ante el Tribunal en el Western Sahara Case (Caso del Sáhara Occidental), el Tribunal debía determinar si Dinamarca o Noruega tenían derecho a reclamar una franja de tierra en Groenlandia que se extendía hasta el Polo Norte. Dinamarca afirmó que, debido a sus lazos históricos con determinados asentamientos en Groenlandia, tenía el derecho de reclamar ese territorio que formaba parte de su hinterland. El Tribunal estuvo de acuerdo. Sin embargo, lo que se disputaba en este caso era un territorio considerado terra nullius o “tierra de nadie”, en el que no había una reclamación opuesta de los pueblos indígenas, y la pregunta era cuál de las dos potencias coloniales concurrentes tenía derecho a reclamarlo. Esto estaba muy lejos de la situación planteada por el Sáhara Occidental, donde el Tribunal determinó expresamente que el territorio no eraterra nullius” sino que, por el contrario, estaba habitado por un pueblo que tenía ciertos derechos en virtud del derecho internacional. La existencia de vínculos históricos con un territorio por parte de una potencia colonial pocas veces ha sido considerado razón suficiente por el Tribunal para negar los derechos que el pueblo de dicho territorio tiene en virtud del derecho internacional.

[238] Esta cuestión ya ha sido tratada en la página 8 del documento original en inglés: http://www2.nycbar.org/pdf/report/uploads/20072264-WesternSaharaDispute–SelfDeterminationMoroccosLegalClaims.pdf

y en la página 11 de la versión española del documento (“Parte I”):  http://www.arso.org/AspectosjuridicosSAHOCC_v_l.pdf

[239] A instancias del Reino de Marruecos y la República Islámica de Mauritania, la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución 3292 (XXIX) el 13 de diciembre de 1974.

[240] Al abordar estas cuestiones, el Tribunal de Justicia definió el término «momento de la colonización por España» como el período que comienza en 1884, cuando España proclamó un protectorado sobre Río de Oro. (Dictamen del TIJ, párr. 77).

[241] El Tribunal se ocupó de la definición de “vínculos jurídicos”, señalando que “debe entenderse como una referencia a ‘vínculos jurídicos’ tales que puedan afectar a la política a seguir en la descolonización del Sáhara Occidental. En este sentido, el Tribunal no puede aceptar la opinión de que los vínculos jurídicos que la Asamblea General tenía en mente al formular la Cuestión II se limitaran a los vínculos establecidos directamente con el Territorio y sin referencia a las personas que pudieran encontrarse en el mismo. Tal interpretación restringiría indebidamente el alcance de la cuestión, ya que los vínculos jurídicos se establecen normalmente en relación con las personas.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 85).

[242] Dictamen del TIJ, supra, párr. 88.

[243] Dictamen del TIJ, supra, párr. 90.

[244] P.C.I.J. [Permanent Court of International Justice], Series A/B, No. 53.

[245] Dictamen del TIJ, supra, párr. 91.

[246] Id. párr. 92.

[247] Id., párr. 93. Marruecos pidió también que al evaluar las pruebas de ejercicio [internal display] de autoridad, el Tribunal tuviera en cuenta la “estructura especial del Estado jerifiano.” El Tribunal convino en que el “Estado jerifiano” tenía características especiales: “Su carácter especial consistía en el hecho de que se fundó en el vínculo religioso común del Islam existente entre los pueblos y en la lealtad de diversas tribus al Sultán, por medio de sus caids o jeques, más que en la noción de territorio.” Sin embargo, [el Tribunal] concluyó que “Tal lealtad…, si ha de proporcionar indicios de la soberanía del gobernante, debe ser claramente real y manifiesta en actos que demuestren la aceptación de su autoridad política. De lo contrario, no habrá un verdadero despliegue o ejercicio de la autoridad estatal. De ello se desprende que el carácter especial del Estado marroquí… no exime al Tribunal de apreciar si en el período de tiempo pertinente la soberanía marroquí fue efectivamente ejercida o exhibida en el Sáhara Occidental.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 96).

 

[248] Marruecos se basó particularmente en la lealtad de ciertas tribus Teckna que supuestamente atravesaban el Sáhara Occidental, así como el sur de Marruecos. Por medio de esos caids Teckna, alegaba Marruecos, la autoridad  e influencia del sultán se ejercían sobre las tribus nómadas que pastoreaban en el Sáhara Occidental (Dictamen del TIJ, supra, párr. 99). Sin embargo, el Tribunal citó pruebas de que el sultán de Marruecos en los años 1800s carecía de autoridad sobre las tribus, excepto algunas, en lo que hoy es Marruecos, señalando que el “Estado” marroquí en los años 1800s consistía en parte de lo que se llamó el Bled Majzén (zonas efectivamente sometidas al Sultán), y en parte de lo que se llamó el Bled Siba (zonas en las que de facto las tribus no eran sumisas al sultán). Marruecos argumentó que este hecho simplemente describía dos tipos de relaciones entre las autoridades locales marroquíes y el poder central, no una separación territorial, y que no debía ser considerado relevante en la determinación de la autoridad del sultán sobre las tribus del Sáhara Occidental. Sin embargo, el Tribunal señaló que había pruebas de que el Bled Siba “no fue administrado por el Majzén; no aportó contingentes al ejército jerifiano; no se recaudaron impuestos allí por el Majzén; el gobierno del pueblo estaba en manos de caids designados por las tribus, y sus poderes provenían más de la aquiescencia de las tribus que de cualquier delegación de autoridad del Sultán”, y que “si bien esas autoridades locales no rechazaron totalmente alguna relación con el Estado jerifiano, en realidad fueron de facto poderes independientes…; la evidencia histórica demuestra que el territorio entre el Sus y el Draa estuvo en un estado de insubordinación permanente y formando parte del Bled Siba; y que esto implica que no hubo ejercicio efectivo y continuo de las funciones del Estado ni siquiera en esas zonas al norte del Sáhara Occidental.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 96).

 

[249] Marruecos se basó en gran medida en la relación que existía entre Ma el-Ainin, un notable dirigente de una de las mayores tribus del Sahara Occidental, y el sultán de Marruecos, afirmando que una vez que este jefe de tribu se estableció en Smara, Sahara Occidental, a finales de 1890, gran parte de este territorio quedó bajo la autoridad directa de este jeque, y que se convirtió en el representante personal del sultán. (Dictamen del TIJ, supra, párr. 99).

[250] El sultán Hassan I presuntamente visitó la zona sureña del Sus para mantener y fortalecer su autoridad y para reforzar la resistencia de los habitantes locales a la penetración extranjera. (Dictamen del TIJ, supra, párr. 99).

[251] (Dictamen del TIJ, supra, párrs. 100 y 101).

[252] El Tribunal señaló que no “pasaba por alto la posición del sultán de Marruecos como líder religioso.” Sin embargo, expresó la opinión de que “la información y los argumentos invocados por Marruecos no pueden, en su mayor parte, eliminar las dificultades que obstruyen su pretensión de haber ejercido efectivamente la soberanía interna sobre el Sáhara Occidental. Lo expuesto ante este Tribunal parece apoyar la opinión de que casi todos los dahirs y otros actos relativos a caids se refieren a zonas situadas dentro del actual Marruecos mismo y no proporcionan por sí mismos pruebas de ejercicio efectivo de la autoridad marroquí en el Sáhara Occidental.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 103).

[253] (Dictamen del TIJ, supra, párr. 104).

[254] Véase Legal Status of Greenland (Denmark v. Norway), supra., y Hanauer, p. 162, nota 96.

[255] Dictamen del TIJ, supra, párr. 107.

[256] Estos incluían un tratado con España de 1767 y los llamados tratados de naufragio de 1836, 1856 y 1861 con los Estados Unidos, Gran Bretaña y España, respectivamente, en relación con el rescate y la seguridad de los náufragos.

[257] Dictamen del TIJ, supra, párr. 108.

[258] Id., párr. 108-123.

[259] Id., párr. 126.

[260] Id., párr. 128.

[261] Id., párr. 129. El juez Gros, en su voto particular, expresó su convicción de que esos vínculos no debían tener absolutamente ningún valor jurídico; “esos vínculos no son vínculos jurídicos, sino vínculos étnicos, religiosos o culturales, vínculos de contacto de una civilización con lo que se encuentra en su periferia y al exterior de ella.” Dictamen del TIJ, supra, pág. 75 (voto particular del juez Gros).

[262] Después, examinadas las pruebas de los vínculos precoloniales entre la Entidad Mauritana (el moderno Estado de Mauritania creado en 1960) y el Sáhara Occidental, a la luz de las pruebas presentadas, el dictamen  del Tribunal fue que,

“…en el momento de la colonización española existían muchos vínculos de naturaleza racial, religiosa, cultural y económica entre las diversas tribus y emiratos… en la región del Sáhara que hoy se engloba dentro del territorio del Sáhara Occidental y la República Islámica de Mauritania. También revela, sin embargo, la independencia de los emiratos y muchas de las tribus en la relación de unos con otros… y la ausencia entre ellos de cualesquiera instituciones u organizaciones comunes, ni siquiera de naturaleza absolutamente mínima.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 149).

“…el Tribunal debe concluir que en el momento de su colonización por España no existía entre el territorio del Sáhara Occidental y la Entidad Mauritana ningún vínculo de soberanía o de lealtad de las tribus, o de ‘simple inclusión’ en la misma entidad jurídica.” (Dictamen del TIJ, supra, párr. 150).

[263] Dictamen del TIJ, supra, párr. 162.

[264] El artículo 33 del Capítulo VI de la Carta de la ONU establece entre otras cosas: “1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, deben, ante todo, buscar una solución mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales, u otros medios pacíficos de su elección.”

[265] Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU. G.A. Res. 2625 (XXV), Annex, 25 U.N. GAOR, Supp. (No. 28), U.N. Doc. A/5217 at 121 (1970).

[266] Es cierto que España se retiró oficialmente de lo que hoy constituye la parte más al sur de Marruecos, en 1956, después de que Marruecos obtuviera la independencia de Francia, y esto a veces se cita como precedente para el derecho de España a haber “cedido” el Sáhara Occidental a Marruecos mediante los Acuerdos de Madrid como parte del proceso de descolonización. Sin embargo, como ya se ha indicado, cuando se firmaron los Acuerdos de Madrid el Sáhara Occidental ya había sido incluido en la lista de Territorios no autónomos y la autoridad de España se había limitado a la de una “Potencia administradora”, que no incluía la facultad de “ceder” el territorio a otro Estado. Además, el territorio del que España se retiró, en aquel entonces llamado “Marruecos del Sur español” [zona sur del Protectorado español en Marruecos], siempre fue considerado un “protectorado” español en territorio marroquí, mientras que el territorio del Sáhara Occidental era considerado una “colonia” española fuera del territorio marroquí. Esto fue confirmado en el artículo 6 de la Convenio hispano-francés de 3 de octubre de 1904. En él se delimitaba el territorio que habría de llamarse Sáhara Occidental y se afirmaba que “España tiene plena libertad de acción a partir de ahora en lo que se refiere al territorio comprendido entre los grados 26 y 27 40‘ de latitud Norte y el meridiano 11º al Oeste de París, que están fuera del territorio marroquí.” [cursiva añadida] En el Tratado de Fez, de 30 de marzo de 1912, el sultán Mulay Hafid aceptó la “protección” de Francia y España sobre las zonas de “protectorado” en Marruecos y se confirmó que la región ahora conocida como Sáhara Occidental estaba situada “fuera del territorio marroquí.” (Véase Hodges, supra, pp. 47-48 y 73-74). Por consiguiente, España no “cedió” a Marruecos en 1956 el territorio de Marruecos del Sur español [zona sur del Protectorado español], sino que simplemente se retiró de un territorio que siempre fue considerado parte de Marruecos. Así pues, ese hecho no constituye un precedente para que España tuviera derecho a “ceder” a Marruecos, mediante los Acuerdos de Madrid, el territorio del Sáhara Occidental, que, conforme al Tratado de Fez, nunca fue considerado por España, ni por Francia –ni por el sultán Moulay Hafid- parte de Marruecos.

[267] Hans Corell, ex Asesor Jurídico de Naciones Unidas, en su dictamen sobre la legalidad de determinados contratos de prospección petrolífera en el Territorio suscritos por Marruecos, señaló que, según el artículo 73 de la Carta, entre otras obligaciones, las Potencias Administradoras deben transmitir a Naciones Unidas cierta información técnica y estadística sobre los territorios que administran. España lo hizo desde 1962 hasta que se retiró del Territorio en 1976, pero Marruecos no lo ha hecho tras su ocupación del Territorio. Véase, Dictamen Corell, párrs. 5 y 7.

[268] Este Comité ha escuchado testimonios de que el Gobierno marroquí, a pesar de la posición que adoptó en Naciones Unidas, dando su conformidad a la posición de la comunidad internacional de que el Sáhara Occidental mantiene el estatus de Territorio no autónomo con derecho a la autodeterminación, desde hace algún tiempo ha declarado a sus ciudadanos que el Sahara Occidental es una “provincia” de Marruecos, y considera cualquier expresión que niegue la soberanía de Marruecos sobre el Sáhara Occidental, o que reconozca el derecho de los pueblos del Sáhara Occidental a constituir un Estado independiente, un delito criminal, ya sea expresada por ciudadanos de Marruecos o por habitantes del Sáhara Occidental. Como señaló la Asociación Marroquí de Derechos Humanos (“AMDH”) en una addenda al Informe publicado en 2001: “En cuanto al problema del Sáhara Occidental planteado en este Informe, los organismos internacionales están en mejores condiciones para juzgar su progreso, ya que el pueblo marroquí no tiene derecho a expresar una opinión contraria a la posición oficial; peor aún, observamos la represión continua de cualquier opinión contraria a la posición oficial…“ (Informe de la AMDH sobre los Derechos Humanos en Marruecos (Addendum) 2001 – Report of the AMDH on Human Rights in Morocco (Addendum) 2001). Con respecto a la situación en la parte del Sáhara Occidental bajo control marroquí, en el informe de la Misión enviada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos al Sáhara Occidental y los campamentos de refugiados de Tinduf, en mayo y junio de 2006 (OHCHR – ACNUR, Ginebra, 8 de septiembre de 2006), la Misión señaló: “Se ha confirmado en varias reuniones, tanto con organizaciones gubernamentales como con sus homólogas no gubernamentales, que la soberanía de Marruecos sobre el Sáhara Occidental no puede ser cuestionada…” (Informe – Report, párr. 28). Esta posición haría sumamente difícil para Marruecos pedir ser nombrado oficialmente Potencia Administradora del Sáhara Occidental, y hasta la fecha no ha hecho esa petición.

[269] Resolución 3458B (1975) de la Asamblea General (G. A. Res. 3458B) – . Sin embargo, al tiempo que tomaba nota de los Acuerdos de Madrid, la Resolución también reafirmaba el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la autodeterminación y pedía a las partes de los Acuerdos de Madrid “garantizar el respeto de las aspiraciones libremente expresadas por la población saharaui.”

[270] El 21 de noviembre de 1979 se aprobó una Resolución que afirmaba no sólo “el derecho inalienable del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación y la independencia”, sino también “la legitimidad de su lucha por conseguir el disfrute de ese derecho”. La Resolución deploraba “el agravamiento de la situación resultante de la continuación de la ocupación del Sáhara Occidental por parte de Marruecos y la extensión de esa ocupación al territorio recientemente evacuado por Mauritania”, e instaba a Marruecos a poner fin a la ocupación del territorio. Por primera vez, el Frente Polisario era reconocido oficialmente como el representante del pueblo saharaui. (G.A. Res. 34/37, 34 U.N. GAOR, Supp. (No. 46) 203, U.N. Doc. A/34/46 (1979)). Entre 1976 y 1978, la Asamblea General aprobó tres resoluciones adicionales en las que tomaba nota de, y remitía a, las medidas que estaban siendo adoptadas por la OUA (actualmente UA, Unión Africana) para resolver el conflicto. Véanse las resoluciones 31/45 (1976), 32/22 (1977) y 33/31 (1978) de la Asamblea General. Estas medidas culminaron en la propuesta de celebrar un referéndum de autodeterminación, en línea con lo que fue finalmente acordado en el Plan de Arreglo (Settlement Plan).

[271] El 10 de diciembre de 1975, Estados Unidos se abstuvo en la Asamblea General de la ONU en la votación de una Resolución (3458A) defendida por Argelia que reafirmaba la petición habitual de la ONU de un referéndum, y en su lugar votó a favor de una resolución rival (3458B) defendida por Marruecos. Los documentos indican que esto pudo haber sucedido debido a la equivocada creencia de que los Acuerdos de Madrid darían lugar a una solución pacífica del conflicto. Como explicó más tarde un funcionario del Departamento de Estado, “[esta Resolución] tomaba nota del Acuerdo de Madrid, que creímos en su momento que ofrecía la mejor base para una solución pacífica definitiva.” (Declaración de Nicholas A. Veliotes, Subsecretario Adjunto de la Oficina de Asuntos del Cercano Oriente y Sur de Asia, Departamento de Estado, 12 de octubre de 1977, en La Cuestión de la Autodeterminación del Sáhara Occidental, Audiencias ante los Subcomités de Organizaciones Internacionales y de África de la Comisión de Relaciones Internacionales, Cámara de Representantes, 95 º Congreso, 12 de octubre de 1977, p. 39. – Statement of Nicholas A. Veliotes, Deputy Assistant Secretary, Bureau of Near Eastern and South Asian Affairs, Department of State, October 12, 1977, in The Question of Self-Determination in Western Sahara, Hearings before the Subcommittees on International Organizations and on Africa of the Committee on International Relations, House of Representatives, 95th Congress, October 12, 1977 (U.S. Government Printing Office, Washington, D.C. 1977) p. 39.)

[272] El profesor Roger S. Clark ha señalado que las invasiones marroquíes “fueron igualmente una violación de las disposiciones de la Carta relativas al uso de la fuerza, en particular, la prohibición del uso de la fuerza en el artículo 2, párrafo 4 y las disposiciones del Capítulo VII, relativo a las amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión.” Señala que “La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, incluso temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte del mismo” son algunos de los “actos” que se consideran actos de agresión conforme al artículo 3(a) de la Resolución 3314 (XXIX), de 1975, de la Asamblea General. E indica que dichos actos deben ser igualmente aplicables a los territorios no autónomos, tales como el Sáhara Occidental, y que “Es difícil escapar a las implicaciones de esta definición para las acciones de Marruecos.” (Véase “Western Sahara and the United Nations Norms on Self-Determination and Aggression”, INTERNATIONAL LAW AND THE QUESTION OF WESTERN SAHARA (IPJET, 2007) pp. 54-55).

[N. del T.- Hay versión española: “El Derecho Internacional y la Cuestión del Sahara Occidental”, http://www.arso.org/ElDerechoEdEsp.pdfhttp://www.arso.org/Pedrosbook.pdf ].

[273] Hay otra serie de argumentos que también podrían invalidar la reclamación del territorio por Marruecos en base al “dominio efectivo” o la “prescripción”, tales como el hecho de que durante la mayor parte del tiempo de la ocupación marroquí del territorio se produjo un conflicto armado entre Marruecos y un gran número de saharauis que se opusieron a la soberanía de Marruecos, [conflicto] que ha continuado hoy en el terreno diplomático, así como también evidencia de que un cierto número de los saharauis que actualmente viven en el Sáhara Occidental también han impugnado la soberanía de Marruecos sobre el territorio. Esto no indica una “aquiescencia” “pacífica” al dominio marroquí. Sin embargo, dado que la falta de aceptación internacional de la soberanía de Marruecos se desprende de los documentos, este Comité se abstendrá de tratar estos otros argumentos posibles.

[274] Id., citando el informe del Comité Especial encargado de examinar la situación relativa a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (34, 2 GAOR Supp. (Núm. 23), U.N. doc. A/34/23/Add.1 (1979), pp. 121-122. (Special Committee on the Situation With Regard to the Implementation of the Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples, 34 GAOR, 2 Supp. (No. 23), U.N. Doc. A/34/23/Add.1 (1979), at 121-122).

[275] Id. p. 83.

[276] Además, tanto la UE como los EE.UU. han tomado medidas para excluir los productos del Sáhara Occidental de los que están incluidos en los acuerdos comerciales con Marruecos. Véase el tratamiento de esta cuestión en el informe previo del Comité [de Naciones Unidas del Colegio de Abogados de Nueva York] sobre el Sáhara Occidental.

[277] Incluso en su primera Resolución recomendando que las partes entablasen “negociaciones directas” para llegar a una “solución política” de la cuestión, si fuera posible, los Miembros del Consejo de Seguridad reafirmaban su compromiso con el principio de la libre determinación del pueblo del Sáhara Occidental. Véase la Resolución S/RES/1754, de abril de 2007.

[278] En 1966, la Asamblea General instó a España a organizar un referéndum bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en virtud del cual los saharauis podrían votar sobre el futuro político del territorio. Resolución 2229 (XXI) 21 GAOR Supp. (No. 16) 72, U.N. Doc. 6316 (1966). La Resolución estipulaba que España debería “adoptar todas las medidas necesarias para que sólo las personas nativas del Territorio participasen en el referéndum. . .”

[279] El 18 de junio de 1990, el Secretario General publicó un informe esbozando los detalles del Plan de Arreglo (Settlement Plan). S/21360/1990 (18 junio 1990). El informe confirmaba el acuerdo en principio de las Partes de que el futuro del territorio se determinaría mediante un referéndum en el que la población autóctona, definida como “todos los saharauis incluidos en el censo español de 1974 de dieciocho años de edad o más” podrían votar. (Id., p. 5). Los términos del Plan de Arreglo se delinearon aún más en el siguiente Informe del Secretario General, publicado el 19 de abril de 1991, S/22464/1991 (19 abril 1991), que volvía a confirmar el acuerdo de las partes, en principio, a un referéndum en el que a todos los saharauis que figurasen en el censo español que tuvieran 18 años o más se les permitiría votar, y las opciones serían la independencia o la integración en Marruecos.

[280] En su Informe, (S/23299/1991, de 19 de diciembre de 1991, pp. 9-10), el Secretario General proponía que se incluyera en la lista de votantes, no sólo a las personas incluidas en el censo español que tuvieran 18 años o más (Categoría I), sino también a las personas que pudieran demostrar que estaban viviendo en el territorio como miembros de una tribu del Sáhara cuando se realizó el censo de 1974, pero no habían sido contabilizadas (Categoría II), a las personas que fueran miembros de la familia inmediata de los individuos de las categorías I o II (Categoría III), a los hijos de progenitor saharaui nacidos en el territorio (Categoría IV), y a las personas que fueran miembros de una tribu del Sáhara y que hubieran residido en el territorio durante seis años consecutivos, o intermitentemente durante 12 años antes del censo español (Categoría V).

[281] El Comité [de Naciones Unidas, del Colegio de Abogados de Nueva York] no ha podido encontrar ninguna razón legítima por la que no pueda llevarse a cabo un referéndum sobre la base del Plan de Arreglo de las Partes integrado en el vigente acuerdo de cese el fuego, y que justificó el mandato de la MINURSO. Marruecos y algunos funcionarios de Naciones Unidas han afirmado que las controversias sobre los criterios para poder votar en dicho referéndum constituyen un obstáculo insuperable para dicho referéndum. Sin embargo, los criterios de elegibilidad de los votantes fueron acordados claramente por las Partes, y por las Naciones Unidas, en el Plan de Arreglo. Conforme a dichos criterios, las personas con derecho a voto serían aquellas incluidas en el censo de población realizado por España en 1974. Estos criterios fueron ampliados más tarde, con el acuerdo de las Partes, para incluir cinco categorías de personas consideradas con derecho a voto; se llevaron a cabo las oportunas sesiones de entrevistas y la MINURSO elaboró una lista provisional de votantes sobre la base de estos criterios. Aunque inicialmente hubo desacuerdos sobre el tratamiento de los miembros de tribus que estaban representados en el censo español sólo por un pequeño número de personas y que no eran consideradas por el Polisario tribus autóctonas del territorio, estos desacuerdos habían quedado ya resueltos para cuando se publicó la lista provisional de votantes. Sólo quedaba la etapa de apelaciones, y una vez que la MINURSO estableció un procedimiento de apelación, las Partes pudieron presentar demanda de recurso. Fue sólo en esta fase del procedimiento cuando Marruecos unilateralmente se retiró del proceso de referéndum, insistiendo en una “solución negociada”. Constatamos que la actual propuestas de autonomía de Marruecos prevé la celebración de un referéndum, pero sólo para confirmar una “solución política”. Al parecer, Marruecos no prevé obstáculos insalvables para un referéndum siempre que se excluya la opción de la independencia.

[282] Weller, supra, p. 143, citando la objeción por escrito de Marruecos al Plan de Paz (S/2003/565, Anexo III). Como ha señalado este autor:

A pesar de su compromiso inicial de un referéndum que incluía la opción de la independencia, Marruecos se opuso al Plan…  y continuó su argumentación recordando al enviado de la ONU que muchos conflictos en todo el mundo, desde el caso Åaland Island en 1920, habían sido resueltos mediante la concesión del estatuto de autonomía dentro de la estructura estatal existente. Basándose en este precedente de fuera del contexto colonial, Marruecos reclamó que las negociaciones fueran el medio privilegiado para que las partes adaptaran la solución a sus objetivos y a las características regionales. Esas negociaciones favorecerían la consecución de tal autodeterminación pues ‘ello estaría claramente dentro de la naturaleza democrática y descentralizada del Estado marroquí en su conjunto’. La aceptación inicial por Marruecos de la celebración de un referéndum era utilizada ahora para remitirse a la adopción de dicha solución. De manera que Marruecos retrocedía ofreciendo una solución de descentralización o autonomía, en lugar de ofrecer el verdadero acto de autodeterminación colonial que era lo previsto tras la expiración del período transitorio de autogobierno. Por lo tanto, la propuesta quedó sin aplicarse.

Weller, pp. 143-144 (se han omitido las notas internas citando la  Resolución S/2003/565 y sus anexos).

[283] S/RES/2044 (22 de abril de 2012).

[284] S/2003/565, pp. 10-11.

[285] Como señaló [James] Baker: “Si dices que tienes que resolver el conflicto mediante un acuerdo de consenso entre las partes, entonces las partes tienen que querer resolverlo. Y, francamente, tiene que haber alguna acción externa que fuerce los acontecimientos para lograr ese objetivo. Si, por otra parte, se puede persuadir, digamos, al Consejo de Seguridad, como lo hicimos en el período previo a la guerra del Golfo, de que utilice sus poderes del Capítulo 7 para imponer a una parte o a la otra, o pedir a una parte o a la otra, que hagan algo a lo que de otra manera no acceden voluntariamente a hacer, eso es un poco diferente. Y es más fácil resolver un conflicto cuando se tiene ese poder y esa capacidad detrás de uno.” Entrevista a James A. Baker III por Mishal Husain, Wideangle, 19 de agosto de 2004,

http://www.pbs.org/wnet/wideangle/printable/transcript_sahara_print.html

[286] El Comité señala que el Secretario General de la ONU, en su Informe S/2002/178 (19 de febrero de 2002), reconociendo que el progreso en la resolución del conflicto era “pesimista”, pidió al Consejo de Seguridad que considerase las opciones de: (1) llevar a cabo el Plan de Arreglo sin el consentimiento de las partes, y (2) revisar el proyecto de Acuerdo Marco, teniendo en cuenta las preocupaciones de las partes, y  someter la revisión al Consejo de Seguridad para imponerla a las partes con carácter no negociable; y que ninguna de estas opciones fue adoptada por el Consejo de Seguridad, que se negó a imponer a las partes ninguna de las medidas propuestas. Sin embargo, creemos que este conflicto sólo se resolverá definitivamente mediante una acción que exija a ambas partes respetar el derecho a la libre determinación de los pueblos del Sáhara Occidental.

[287] Weller, supra, p. 137.

Compartir:

Artículos Relacionados

1 Comentario

  1. Miguel López Gaspar

    Si no restauramos al seno patrio el territorio cedido del Sahara, sin consentimiento de la Nación (hispanos de ambos hemisferios), la Nación y con ella cada uno de nosotros corremos peligro. ¡Por favor difúndelo, tu ayuda puede ser crucial para frenar la actividad disgregadora de los Jefes del Ejecutivo y el del Estado contra nuestro destino de pueblo unido y en libertad!

Deja una respuesta

WordPress Theme built by Shufflehound. piensaChile © Copyright 2021. All rights reserved.