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El tongo de la boleta electrónica (Parte III)

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El tongo de la boleta electrónica (I Parte)
por Julián Alcayaga O. (Chile)
Publicado el 14 marzo, 2019 , en Análisis

El tongo de la boleta electrónica (II Parte)
por Julián Alcayaga O. (Chile)
Publicado el 21 marzo, 2019 , en Análisis

27 de marzo 2019
Ya sostuvimos en dos anteriores columnas, que la modernidad de la boleta electrónica, es el tongo, el volador de luces con el cual el gobierno  pretende evitar que se aborden y se ataquen las verdaderas causas de la evasión tributaria, y sobretodo, pretende ocultar que esta reforma, abre más anchas las puertas a la simulación, la elusión y la evasión tributaria, que ha sido y es el tema que hemos abordado de esta reforma tributaria.

En efecto, el actual proyecto de modernización tributaria del gobierno, no solo no le pone término al secreto bancario, al secreto de la contabilidad, ni le pone límites a las perdidas tributarias acumuladas, y tampoco impone un Plan Contable único y Obligatorio, por el contrario, más bien fomenta la evasión, porque el proyecto limita las facultades fiscalizadoras del SII, instala el silencio positivo del SII y deroga diversas disposiciones anti elusivas y anti evasión que actualmente existen.

Ya en el Mensaje Presidencial, se dan las directivas para modificar el concepto de gasto que debe considerar el Servicio de Impuestos Internos (SII)I: “Así las cosas, creemos conveniente y se ha trabajado con el Servicio en una nueva definición de gasto que puede ser deducido de la renta, disponiendo que serán tales los que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.

Consecuentemente con este mensaje, tanto en el Código Tributario como en la Ley de la Renta, se modifica el concepto de gasto que puede ser deducido de la renta, y a la vez se introduce el concepto de gasto lícito, haciendo prácticamente desaparecer lo que hasta ahora significaba gasto tributario.

En efecto, las leyes tributarias siempre han admitido como “gastos necesarios para producir la renta”, solo aquellos que las mismas leyes tributarias permitían, pero ahora será admitido como gasto necesario para obtener la renta, todo aquello que el Ordenamiento Jurídico define como gasto lícito, lo que permitirá disminuir considerablemente la base del impuesto a la renta y la recaudación tributaria.

En efecto, al artículo 4° del Código Tributario, que es una norma de aplicación e interpretación general para todos los efectos tributarios, se le agrega el siguiente inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos, deberá considerar las normas de derecho común. En consecuencia, el intérprete debe considerar las normas y criterios interpretativos recogidos por el ordenamiento jurídico común, entre los que se cuentan los principios generales del derecho”.

Es decir, todo intérprete, no solo el S.I.I. y el Tribunal Tributario y  Aduanero, sino también la Defensoría del Contribuyente que pretende crear esta reforma, tendrán que interpretar, las normas del derecho común para los actos y contratos de cualquier contribuyente, como gasto necesario para producir la renta, del momento que son catalogados de gasto lícito por el ordenamiento jurídico en general.

Con el gasto lícito del Ordenamiento Jurídico, podríamos llegar al extremo, que un empresario invite a un cliente a un Casino, y realice millonarios gastos, y como el Casino está autorizado por el ordenamiento jurídico, pasaría a ser un gasto lícito para agasajar a un cliente, que se podrá contabilizar como gasto necesario del giro para producir la renta.

Con este objetivo, se modifican también los  art. 4° bis, 4° ter, 4° quáter, de este mismo Código, que hacen prácticamente desaparecer los hechos que constituyen la elusión y la simulación. En el art. 4° bis se suprime el inciso cuarto de la Reforma Tributaria del 2014, y se agrega el siguiente: Se entenderá que existe elusión de los hechos gravados exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente”.

Y en consonancia con lo anterior, se modifica el inciso segundo del art. 4° ter de la Reforma del 2014, y se le deja como sigue: “Es legítima la elección entre diversas conductas y alternativas contempladas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos o contratos  que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico o contrato escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de los actos jurídicos o contratos realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Hemos destacado ordenamiento jurídico, porque este concepto reemplaza a legislación o ley tributaria, lo que quiere decir, que no se podrá determinar que existe elusión si es legítima la elección entre diversas conductas, que autorice, no ya la legislación tributaria, sino todo el ordenamiento jurídico, lo que hace muy difícil para el SII catalogar una operación de elusión o simulación tributaria, en aquel mar que significa ordenamiento jurídico. Es como buscar una aguja en un pajar.

En relación con los artículos 4° ter y 4° quéter, se modifica art. 100 bis del Código Tributario, aumentando de 100 a 250 UTA la multa a la “persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter”. Aumentar la multa para los asesores jurídicos o tributarios en los actos constitutivos de abuso o simulación, parece una medida muy apropiada, sin embargo es otro volador de luces farandulero, puesto que a la vez  se ha modificado de tal manera los art. 4° ter y 4° quáter, que prácticamente hacen desaparecer los hechos de abuso, elusión y simulación, al establecer que son gastos necesarios para producir la renta los que permite todo el ordenamiento jurídico.

Existen varios otros artículos del Código Tributario y de la Ley de la Renta, que incorporan diversas disposiciones como “gasto lícito del derecho común”, para determinar la renta. Son disposiciones directamente elusivas, que en vez de aumentar la recaudación tributaria, permitirán reducirla considerablemente, sobre todo de los más grandes contribuyentes, que son los únicos que pueden pagar asesorías tributarias que les permitan eludir e incluso evadir la renta, y por ende el Impuesto a la Renta.

Pero hay otras derogaciones o modificaciones que son más directas. Por ejemplo, el art. 31 letra f, establecía “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente”. Incluso en el Formulario 29 de IVA, tiene hasta ahora la línea 28 para declarar específicamente las compras en supermercados y comercios similares. Pues bien, esta reforma deroga esta disposición, y como todas estas compras están dentro del ordenamiento jurídico, podrán descontarse de la renta líquida.

En la anterior columna, ya nos referimos al hecho que esta reforma, al agregar al art. 35 del Código Tributario, un nuevo inciso que dispone que los funcionarios del SII no podrán divulgar ningún proceso de fiscalización destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Pero la desvergüenza es aún mayor, porque esta reforma crea la DEDECON, la Defensoría del Contribuyente, que en los hechos no tendrá como objetivo defender a los contribuyentes, sino que a los evasores de impuestos. Tal es así, que el artículo 28 de esta Defensoría, sanciona a los funcionarios de la Defensoría que revelen que algún contribuyente esté siendo investigado, so pena de ser despedidos inmediatamente. Esta reserva deberá ser mantenida por dichos funcionarios aún después que dejen la Defensoría.

Esta defensoría de los evasores de impuestos, será financiada con los impuestos de todos los chilenos, y muy especialmente con el IVA y otros impuestos al consumo, puesto que no se financiará con el impuesto a la renta, ya que esta reforma “modernizadora” con su incitación a la elusión, simulación y evasión, más bien disminuye la recaudación por Impuesto a la Renta. En consecuencia, son los más pobres que van a financiar esta Defensoría de los evasores de impuestos. Es de esperar, que esta desvergonzada parte del proyecto de modernización tributaria, que crea la Defensoría del Contribuyente, sea rechazada en el Congreso Nacional, aunque, más conveniente aún,  sería que se rechazara incluso la idea de legislar.

Si ya existe el Tribunal Tributario y Aduanero, al cual pueden recurrir los contribuyentes en caso que consideren errada o abusiva la actuación el SII, al cual pueden recurrir incluso sin patrocinio de abogado si la cuantía de la reclamación es inferior a 32 UTM, poco más de $ 1,5 millones. En suma, nada justifica que se cree la Defensoría del Contribuyente, pero que puede ser otro volador de luces, para tratar de encontrar apoyo ciudadano y parlamentario para todo el  proyecto de modernización tributaria.

Tan regresiva como la evasión y elusión tributaria, que este proyecto no ataca, es lo que se conoce como “gasto tributario”, que es un eufemismo para disfrazar que se trata de exenciones tributarias, que este año 2019 alcanzará a US$ 9.941 millones, según el SII, exenciones que en su gran mayoría favorecen al 1% más rico de la población. Pues estas exenciones tributarias para los más ricos no se tocan con la modernización tributaria, pero a cambio de ello, se quiere “perseguir” a los pequeños comerciantes y artesanos, para que compren los equipos para emitir boletas electrónicas, en vez de simples boletas en papel.

En una próxima y última columna, nos referiremos a los mayores evasores de impuesto en Chile, que son las empresas mineras, pero no queremos terminar, sin decir algo positivo de esta reforma, como es el hecho que se esté pensando en imponer un impuesto de 19% a los servicios digitales, como Neflix. Spotify y otros, que debiera ser extensivo a la totalidad de los productos y servicios que se compran por internet desde el extranjero. Si en Chile es obligatorio dar una boleta por cada compra superior a $ 180, y pagar 19% de IVA, no se ve la razón que cualquier producto que llegue por Correos de Chile o correos privados no pague también dicho impuesto.

-El autor, Julián Alcayaga O., es economista y abogado

El tongo de la boleta electrónica (I Parte)
por Julián Alcayaga O. (Chile)
Publicado el 14 marzo, 2019 , en Análisis

El tongo de la boleta electrónica (II Parte)
por Julián Alcayaga O. (Chile)
Publicado el 21 marzo, 2019 , en Análisis

 

 

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