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Periodista chileno detenido en la Araucanía acusado de «invadir propiedad privada»

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ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
SECRETARÍA  :      CRIMINAL
MATERIA   :          RECURSO DE AMPARO
RECURRENTE  :     MARCELO ARTURO GARAY VERGARA
RUT    :               12.133.360-0
RECURRIDOS  :    IX ZONA DE CARABINEROS DE CHILE DE LA
                          REGIÓN DE ARAUCANÍA.

EN LO PRINCIPAL: Recurre de Amparo; PRIMER OTROSI: Solicita Diligencias.
 
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES
 
MARCELO ARTURO GARAY VERGARA, Periodista, Cédula Nacional de Identidad N°: 12.133.360-0, domiciliado en Pasaje Montaña N°11.431, casa H, comuna de La Florida, Santiago, a US. I. con respeto digo:
Que, en virtud de la presente actuación y de acuerdo a lo dispuesto el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO PREVENTIVO en contra IX Zona de Carabineros de Chile de la Región de la Araucanía y sus funcionarios que resulten responsables.
   
Las personas a favor de quienes se presenta este recurso son:
1.- MARCELO ARTURO GARAY VERGARA, periodista, Cédula Nacional de Identidad N°: 12.133.360-0, domiciliado en Pasaje Montaña N°1431, casa H, comuna de La Florida, Santiago.
2.- MARÍA JULIA ULLOA LAGUNAS, dueña de casa, Cédula Nacional de Identidad N°: 5.371.164-2, domiciliada en Las Rosas 0581, población Imperial, comuna de Temuco.
3.- SEBASTIÁN CAMILO MEZA ULLOA, trabajador independiente, Cédula Nacional de Identidad N°:15.988.601-8, domiciliado en Los Claveles 1436, población Imperial, comuna de Temuco.
4.- CLAUDIA SOLEDAD MONASTERIO LABRA, profesora, Cédula Nacional de Identidad N°:15.266.311-0, domiciliada en Los Claveles 1436, población Imperial, comuna de Temuco.
5.- ALEXIS ANTONIO MATUS MONASTERIO, estudiante, menor de edad, Cédula Nacional de Identidad N°: 20.780.087-2, domiciliado en Los Claveles 1436, población Imperial, comuna de Temuco.
6.- MIGUEL ANGEL VARELA VEAS, estudiante, Cédula Nacional de Identidad N°:15.910.268-8, domiciliado en María Luisa 1285, Villa Santa Teresa, comuna de Temuco.
7.- SILVANA PAOLA LAMILLA OBANDO, estudiante, Cédula Nacional de Identidad N°:14.219.055-9, domiciliada en María Luisa 1285, Villa Santa Teresa, comuna de Temuco.
8.- JORGE FERNANDO SEREY BAEZA, jubilado, Cédula Nacional de Identidad N°: 5.386.011-7, domiciliado en Hijuela N° 2 Km. 11 Huichahue, comuna Padre Las Casas.
9.- COMUNIDAD AUTÓNOMA JUAN QUINTREMIL, comunidad Mapuche, RUT N° 75.694.100-3, domiciliada en sector Roble Huacho, comuna de Padre de Las Casas.
La presente Acción de Amparo se funda en los antecedentes de hecho y derecho que se exponen a continuación.

1.- LOS HECHOS QUE PERTURBAN Y AMENAZAN LOS DERECHOS DE LOS AMPARADOS
El pasado día domingo 17 de mayo, a eso de las 16: 30 horas aproximadamente, mientras realizaba un trabajo periodístico en la Comunidad Autónoma Juan Quintremil, ubicada en la comuna de Padre de Las Casas, fui detenido por personal de Fuerzas Especiales de Carabineros apostado en un “campamento policial temporal”, ubicado en el interior de un predio ocupado por la empresa forestal MASISA, entidad con la que la citada comunidad mantienen un conflicto por tierras.

Soy periodista de profesión y desarrollo mi labor en calidad de “free-lance”, para publicar distintos temas en algunos medios de comunicación, incluido el diario La Nación. Justamente, me encontraba en el lugar de visita invitado por autoridades de la Comunidad Autónoma Juan Quintremil, empeñado en dar cuenta del conflicto que enfrentan con la empresa forestal MASISA.

Luego de realizar algunas entrevistas a integrantes de la comunidad ya mencionada hice registros fotográficos con el fin de describir (para efectos de mi relato periodístico) la presencia policial en el lugar. En ese momento fui requerido a gritos por personal uniformado, quienes me obligaron a identificarme y me señalaron que me encontraba dentro de una propiedad privada, a lo que respondí que no había ningún cerco y tampoco algún tipo de letrero informativo que diera cuenta de que se trataba de un recinto privado.

Junto con exhibir mi cédula de identidad, Nº 12.133.360-0 y mi credencial del Colegio de Periodistas de Chile, gremio al que pertenezco desde el año 2.000, le expliqué al policía que yo trabajo como periodista free-lance y que publicaba con cierta frecuencia en el diario La Nación Domingo, además de otras publicaciones, incluidas algunas del extranjero.

En ese lugar, un oficial de civil que no se identificó me conminó –de forma violenta- a enseñar las imágenes registradas en mi equipo fotográfico y luego ordenó su incautación,  junto con mi teléfono celular, a instancias de que se me conduciría a una unidad policial, para realizar “control de identidad efectivo”, según el lenguaje utilizado por el mencionado oficial.

En este diálogo, el funcionario policial me advirtió: “vamos a hacer un trato de caballeros, es decir, se te hará el control de identidad efectivo, yo copiaré las fotos que tomaste y, si no tienes nada (antecedentes), te irás. Pero también podemos hacer un poquito de inteligencia y nosotros hablamos con El Mercurio y te ponemos que violaste propiedad privada y así te jodemos a ti y a tu diario”.

Tras ello, fui conducido en un carro policial hasta la Tercera Comisaría de Carabineros de Padre Las Casas, donde el mencionado “control de identidad efectivo” se extendió cerca de cinco horas, intertanto en el que mi equipo fotográfico fue periciado por funcionaros de civil que, además, me fotografiaron en tres ocasiones.

En ese contexto, un suboficial me señaló que una vez que se comprobara mi domicilio en la ciudad de Santiago, sería dejado en libertad, previo a la realización de una copia de la tarjeta de memoria de mi cámara fotográfica. Posterior a ese diálogo, el mencionado funcionario policial recibió una llamada telefónica de un superior jerárquico, al que respondió que las fotografías que yo había realizado “no eran comprometedoras”, que sólo se trataba de fotografías de un carro policial apostado en el sector y del campamento policial, pero “nada comprometedor”.

En este punto me gustaría dejar presente la siguiente inquietud: “¿Por qué podría ser comprometedora la actividad policial, si se supone que se trata de funcionarios públicos que están ahí para cumplir con determinadas medidas y el supuesto de “resguardar el orden público?”.

Luego de que el “control de identidad efectivo” se extendiera ya por más de cinco horas aproximadamente fui notificado de que el Fiscal de turno, de apellido Garrido, había ordenado mi detención por una presunta infracción al artículo 161-A del Código Penal (la Ley Otero), y que sería puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Temuco, donde el día lunes 18 de mayo del año en curso finalmente el prosecutor formalizó cargos por infracción al mencionado artículo y solicitó las medidas cautelares de arraigo nacional, firma mensual y prohibición de acercamiento al fundo “Roble Huacho”, lugar donde fui detenido.

Después de mi detención, según me enteré el día lunes 18 de mayo, cerca de las 21:00 horas del día domingo, la policía allanó el domicilio de Jorge Serey, un vecino de la comunidad, a quien yo había saludado minutos antes de comenzar mi entrevista, cuando ingresaba al sector junto a los hijos del Lonko de la comunidad autónoma Juan Quintremil, Víctor Marilao.

Debo dar cuenta, además, que luego de mi formalización y puesta en libertad por los cargos presentados por el  Fiscal Juan Pablo Araya, el día lunes 18 de mayo, comencé a ser seguido por decenas de policías de civil pertenecientes a la SIP de la 3ª Comisaría de Padre Las Casas, a todos los cuales pude ver durante mi detención en la citada unidad policial. Dicha acción de seguimiento la hicieron por lo menos unos 20 policías,  que se desplazaban en distintos vehículos particulares y de la locomoción colectiva, en la ciudad de Temuco.

El hostigamiento comenzó a la salida del Juzgado de Garantía de Temuco, tras ser formalizado y puesto en libertad. Luego, en el sector de Avenida Caupolicán con Balmaceda, siempre en la capital de la Región de la Araucanía, fui fotografiado junto a amigos por un sujeto de civil que pasó por mi lado manipulando un teléfono celular con cámara fotográfica incorporada.

La presencia de los efectivos de civil continuó luego en la Feria Pinto y más tarde en el sector de la Universidad La Frontera, hasta donde decidí dirigirme, en un intento por asegurarme de que no sería detenido nuevamente.

El seguimiento se prolongó hasta horas de la noche del día lunes, al menos visiblemente, es decir, cuando los policías hacían evidente su presencia. Todo esto, considero, no sólo puso en riesgo mi seguridad. Además ha afectado a otras a mi círculo de amistad, a favor de quienes también se presenta éste recurso. Todos ellos nada tienen que ver con mi desempeño profesional ni las actividades específicas que he realizado en la zona, pero esta situación ha alterado el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades de su vida privada.
 
2.- LOS DERECHOS PERTURBADOS Y AMENAZADOS
 
De los hechos antes relatados es completamente posible desprender que existe una vulneración al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrado en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile que plantea: “[…] b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes[…]”. Los hechos enunciados muestran que el asedio y la persecución de que los amparados han sido objeto  por parte de funcionarios de Carabineros de Chile dependientes de la IX Zona de la Araucanía, constituyen una violación de sus derechos básicos, y en la especie, una restricción de su libertad y seguridad individual, toda vez que éstas se han visto afectadas por el constante asedio y hostigamiento policial, y los han dejado expuestos a arbitrariedades y abusos de poder que han infringido la derechos fundamentales de los amparados consagrados en la Constitución Política, además de diversos Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes en nuestro ordenamiento jurídico interno de conformidad al inciso 2º del artículo 5 de la Constitución Política de la República. Entre dicho Tratados encontramos:

–         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Artículo 9 consagra que: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales[…]”.

–         Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que en su Artículo7 señala que: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”
 
De todo lo antes expuesto es posible deducir que en los hechos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que regula el amparo, referidos principalmente a que la acción de amparo podrá ser deducida: “[…]en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual”.
 
POR TANTO;
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto por los Artículos 19 número 7, y 21 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y demás normas aplicable

RUEGO A U.S.I: Tener por interpuesto recurso de amparo en contra de la IX Zona de Carabineros de Chile de la Región de la Araucanía y sus funcionarios que resulten responsables, y en favor de Marcelo Arturo Garay Vergara, María Julia Ulloa Lagunas, Sebastián Camilo Meza Ulloa, Claudia Soledad Monasterio Labra, Alexis Antonio Matus Monasterio, Miguel Ángel Varela Veas, Silvana Paola Lamilla Obando, Jorge Fernando Serey Baeza y Comunidad Autónoma Juan Quintremil, acogerlo a tramitación y en definitiva, se acoja por éste Ilustrísimo Tribunal ordenando que se restablezca el imperio del derecho y se dé la debida protección a los derechos de los amparados.
 
PRIMER OTROSI: Ruego a V.S. I. ordenar las siguientes diligencias:
Se oficie a la IX Zona de Carabineros de Chile de la Región de la Araucanía, para que informe sobre el tenor del presente Recurso.

Se oficie a la IX Zona de Carabineros de Chile de la Región de la Araucanía para que entregue la nómina de funcionarios que participaron en el procedimiento y que se encontraban de servicio en los lugares referidos en la relación de los hechos.

Se oficie a la IX Zona de Carabineros de Chile de la Región de la Araucanía, para que informe si alguno de los amparados tienen alguna orden de detención.

Se oficie a la Fiscalía local de Temuco para que informe respecto al tenor del presente recurso.

Se oficie a la Fiscalía local de Temuco para que informe respecto a la situación de los bienes incautados a Marcelo Garay individualizados en el acta de incautación levantada por funcionarios de Carabineros en el momento de la detención.

– Agradecemos el envío de este material a piensaChile a la periodista Lucía Sepúlveda

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