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¿Existe forma de comenzar a resolver el problema de la educación?

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Estimados compatriotas:

                                        La siguiente es una propuesta de ley que llamamos “Ley general de Educación Nacional” o LEGEN, que ha sido trabajada por espacio de un año con la ayuda de profesionales de diversas áreas y tomando como base el proyecto de Ley que fuera enviado al parlamento Chileno el 9 de Abril del año 2007 por la presidencia. 

      Como Profesionales de la Educación pertenecientes a la carrera de Psicopedagogía estamos concientes de la necesidad de tomar con la mayor seriedad el momento por el que atraviesa nuestro sistema educativo en su totalidad. Si bien es cierto que nuestra población no puede ser juzgada como mal preparada o magramente educada, no es menos verdadero que en el concierto mundial, e incluso a nivel Latinoamericano, estamos siendo dejados atrás en el campo de la formación integral del individuo. No obstante lo anterior, hoy es un momento crítico dada la situación, toda vez que estamos a punto de decidir que clase de educación tendremos para la siguiente generación. ¿Será esta una Educación pertinente, que ayude a nuestra nación como un todo a integrarse de la mejor manera posible al concierto mundial desarrollado? ¿Nos ayudará a formar un mejor país? ¿Nos ayudará a abrir las puertas del sano crecimiento y desarrollo? ¿Nos librará de la vergüenza de ser tratados por otros como un pueblo ignorante e inculto? ¿Nos dará las herramientas adecuadas para construir un concepto de ser humano apropiado y trascendente? ¿Nos ayudará a entender y a vivir en libertad, en armonía, en prosperidad? ¿Será esta una herramienta que trascenderá a nuestros intereses particulares, a nuestras mezquindades, a nuestra mediocridad? ¿Es una base adecuada, coherente y justa que nos sirva de piso para comenzar a hacer un mucho mejor trabajo del que hemos logrado hasta el día de hoy?

      Estas y otras preguntas básicas nos deben llevar a buscar la respuesta del ¿qué?, ¿para qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿quién? y ¿cuánto?. Es decir, de aquello básico a satisfacer antes de acometer una tarea tan importante como lo es “La Educación de Chile”. La verdad categórica e irrefutable es que no estamos bien en esta materia, y lo que se nos propone no obstante pueda tener muchas buenas intenciones, carece, entre otras cosas, de trascendencia, de propósito, de visión, de una real misión que nos conduzca, o nos permita una guía real, al mejor futuro posible. No olvidemos que en nuestra actual situación, en lo que a sistema educativo integral se refiere, nos encontramos varados, estancados, atascados, y estamos oxidándonos cada día más, como lo estaría un barco encallado en la arena de cualquier playa del mundo. Peor aún, en las condiciones actuales nuestras probabilidades de avanzar son nulas, y ni hablar de desarrollo o crecimiento.

      ¿Existe forma de comenzar a resolver el problema? Una buena Ley sería una excelente herramienta a usar para dar los primeros pasos a un mejor futuro. Dependerá de nosotros.

Ismael Mena T.
Carlos Carreño C.
Psicopedagogos

* web: Asamblea por la Educación Pública  
  e-mail:  ande@live.cl


SANTIAGO, Abril 9 de 2008

PROYECTO DE LEY:

“Ley General de Educación Nacional”

LEGEN

“TÍTULO PRELIMINAR”

NORMAS GENERALES

Párrafo 1º
Principios y fines de la Educación

Artículo 1º.- La presente ley fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza parvularia, básica y media, regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel.

Artículo 2º.-  La educación es el proceso de aprendizaje permanente que  abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como  finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, solidario, afectivo, psicológico, cívico, intelectual, artístico, y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, competencias, enmarcados en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, en nuestra identidad nacional y en el ejercicio de la tolerancia, de la paz y del respeto a la diversidad, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable, democrática y activa en la sociedad.

      La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la enseñanza informal.

      La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.

      La enseñanza no formal es todo proceso formativo realizado a través de un programa sistemático, principalmente de índole laboral, que no siempre es evaluado, y que no equivale a un nivel educativo ni conduce a un título.

      La enseñanza informal es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación, de la experiencia laboral y, en general, del entorno en la cual está inserta la persona.

Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se inspira en los siguientes principios:

Universalidad y educación permanente. La educación debe estar al alcance de todas las personas a lo largo de toda la vida.
Calidad de la educación. La educación debe propender, entregando los apoyos que se requieran, a que todos los alumnos, independiente de su estado, de sus condiciones y circunstancias, alcancen los estándares integrales de aprendizaje que se definan en la forma que establezca la ley.
Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá a la integración e inclusión de todos los sectores de la sociedad, estableciendo medidas de discriminación positiva, entregando oportunamente, mediante los profesionales de la educación idóneos que corresponda, los elementos y apoyos pedagógicos, Psicopedagógicos y técnico pedagógicos que sean necesarios para aquellos colectivos o personas que requieran de protección especial. 
Participación. Todos los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a ser considerados de manera pertinente en el proceso educativo y en la toma de decisiones.
Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben ser evaluados adecuadamente y rendir cuenta pública respecto de sus logros educativos.
Articulación del sistema educativo. Las personas pueden entrar o salir de él, o cambiarse de medio o modalidad, progresando en el sistema. 
Transparencia. La información del conjunto del sistema educativo, incluyendo la de los resultados académicos, debe estar a disposición de los ciudadanos permanentemente.
Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades y proyectos educativos institucionales.
Propósito de la Educación. La educación debe propender a la formación de un ser humano integral y armónico, adecuadamente instruido tanto en las áreas humanistas como técnicas, capaz de integrarse de manera apropiada, productiva y oportuna a la sociedad. 

Párrafo 2º

Derechos y Deberes

Artículo 4º.- La educación es un derecho y un deber de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección y apoyo al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

      Es deber del Estado promover la educación parvularia y financiar un sistema gratuito para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica.

      La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado establecer y financiar un sistema gratuito y diverso, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

      Es deber del Estado resguardar y velar permanentemente por los derechos de los padres y alumnos que opten por la educación no gratuita.

                   Corresponde, asimismo, al Estado velar por la calidad de la Educación, estableciendo los apoyos y las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su cumplimiento; realizar supervisión, dar apoyo pedagógico, Psicopedagógico y técnico pedagógico pertinente, cuando corresponda, a los establecimientos y promover activamente el desarrollo de los profesionales de la educación.

      Es deber del Estado mantener y proveer de información sobre la calidad y equidad del sistema y las instituciones educativas.

      Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades, posibilidades, y por la inclusión educativa, para lo cual deberá establecer políticas que contemplen medidas compensatorias o de discriminación positiva que reduzcan las desigualdades o inequidades derivadas de circunstancias económicas, sociales, psicológicas, intelectuales, físicas, étnicas o territoriales, entre otras. 

Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de una educación integral de calidad en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, impulsar el conocimiento cívico y Fomentar una cultura de la paz, promover la renuncia a las exclusiones, respaldar, estimular y promover de forma activa y diversa la investigación científica y tecnológica así como impulsar y estimular la innovación y aplicación de nuevos descubrimientos en las diversas áreas del que hacer humano, el aprendizaje y la creación artística, promover activamente el pensamiento filosófico, la actitud ética y el análisis crítico, el aprendizaje de diversos idiomas extranjeros que permitan la adecuada comunicación y acceso directo a los ciudadanos a campos y áreas del conocimiento en el resto del mundo, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental de la Nación. 

Artículo 6º.- El Ministerio de Educación deberá velar por la evaluación continua y periódica del sistema educativo a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.

      Los  instrumentos que se utilicen apara efectuar cualquier clase de evaluación deberán ser confeccionados de manera transparente, considerando tanto criterios técnicos como humanos y contextuales de aquello que se esté evaluando. Su elaboración deberá estar a cargo de profesionales pertenecientes al que hacer educativo idóneos y deberán ser instrumentos evaluativos claros, pertinentes e integrales, que contemplen elementos de carácter tanto psicométricos como edumétricos.

      Esta evaluación deberá ser efectuada tanto con criterios psicométricos como edumétricos y comprenderá, a lo menos, la evaluación de las políticas educativas públicas en ejercicio, los logros de aprendizaje de los alumnos, el perfeccionamiento y desempeño de los profesionales de la educación y el funcionamiento de los establecimientos educacionales.

      La evaluación de los alumnos deberá incluir indicadores que permitan efectuar una valoración de carácter integral, con criterios tanto psicométricos como edumétricos, y deberá realizarse en conformidad a esquemas claros, objetivos, pragmáticos y transparentes.

      La evaluación de los profesionales de la educación se efectuará con propósitos diáfanos, usando criterios técnicos claros, objetivos y transparentes, de conformidad a la ley, teniendo en consideración elementos contextuales al momento de su confección y ejecución.

      Los establecimientos educacionales deberán desarrollar procesos de evaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas, las instancias de apoyo y de gestión.

      La evaluación de las políticas educativas públicas en ejercicio será realizada por el Consejo Nacional de Educación con criterios técnicos de carácter tanto psicométricos como edumétricos, pudiendo de la misma manera introducir análisis y sugerencias la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y la Comisión de Educación de la Cámara del Senado.  

      Los resultados de estas evaluaciones deberán se prontamente informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los profesionales de la educación intervinientes en las prácticas pedagógicas, Psicopedagógicas y técnico-pedagógicas. Sin embargo los resultados podrán ser accesibles para los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual, sin que pueda ser usada con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares. 

Artículo 7º.- El Estado en su totalidad, y en especial los gobiernos que lo administren, tienen el deber de resguardar la libertad de enseñanza así como el derecho y deber de todo ciudadano a ejercerla.

      En razón de lo anterior, los padres tienen el derecho y deber de escoger el establecimiento, medio o sistema de enseñanza para sus hijos.

      La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

Artículo 8º.- La comunidad educativa está integrada por alumnos, padres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación,  sostenedores educacionales además de organizaciones sociales locales vinculadas al ámbito y trabajo educativo.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: 

      a) Los alumnos tienen derecho a: no ser discriminados arbitrariamente ni a ser excluidos; a estudiar en un ambiente armónico, de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad física, psicológica, intelectual y moral, no debiendo ser objeto de tratos vejatorios, excluyentes o degradantes. Tienen derecho, además, a que se reconozca y respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas o ideológicas, así como su identidad personal, debiendo conformar a esto al reglamento interno del establecimiento. Asimismo, tienen derecho a recibir educación integral de calidad que les ofrezca posibilidades y oportunidades de una formación y desarrollo integral y armónico; a recibir un trato preferencial, con apoyos oportunos e integrales en el caso de tener necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes; y a acceder a orientación que facilite sus opciones en materias educacionales. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo, pragmático y transparente; a participar en la vida cultural y recreativa del establecimiento y asociarse entre ellos.

      Son deberes de los alumnos brindar un trato digno, respetuoso y sin exclusión u opresión a todos los integrantes de la comunidad educativa; a asistir a clases; a estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus potencialidades y capacidades; colaborar y cooperar de forma proactiva y efectiva, buscando mejorar la convivencia escolar, respetando así mismo el proyecto educativo y el reglamento del establecimiento.

      b) Los padres y apoderados tienen derecho a ser escuchados e informados prontamente por los profesionales de la educación a cargo de la educación y apoyo Psicopedagógico o técnico-pedagógico de sus hijos respecto de los aprendizajes, rendimiento académico y proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento; a conocer oportunamente el reglamento del establecimiento educacional; a participar del proceso educativo en las instancias que contemple el reglamento del establecimiento educacional, especialmente en los Centros de Padres y Apoderados. Además, tienen derecho a participar en el desarrollo del proyecto educativo.

      Por su parte, son deberes de los padres y apoderados formar a sus hijos e informarse sobre el establecimiento educacional que eligen para éstos, apoyar adecuadamente su proceso educativo y brindar un trato digno, respetuoso y sin exclusión u opresión a todos los integrantes de la comunidad educativa, respetando así mismo el proyecto educativo y el reglamento del establecimiento.

      c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, arbitrarios, distintivos o degradantes por parte de los padres y apoderados, de los alumnos y demás miembros de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento; y a recibir los medios y clase de colaboración que sea necesaria, en el momento oportuno, por parte del Estado, administración gubernativa de turno, y de toda la Comunidad Educativa para dar cumplimiento a la tarea pedagógica, psicopedagógica, o técnico-pedagógica, entre otras, cuando y a quién corresponda.

      Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación, escuchar tanto a sus alumnos como a los padres y apoderados de éstos; ejercer cuando y a quién corresponda la función docente, Psicopedagógica o técnico pedagógica en forma idónea, oportuna y responsable; actualizar sus conocimientos permanentemente y evaluarse periódicamente; estimular y promover el aprendizaje; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel de enseñanza, en el marco de los planes y programas de estudio; respetar las normas de convivencia del establecimiento en que se desempeñan, los derechos de los alumnos y tener un trato respetuoso con los alumnos, padres y apoderados y demás miembros de la comunidad educativa.

      d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato igualitario y respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar, a participar de las instancias colegiadas de ésta y proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento.

      Son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las normas de convivencia del establecimiento en que se desempeñan y brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.

      e) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer un proyecto educativo de conformidad a la letra b) del artículo 44, establecer planes y programas propios de acuerdo al artículo 30 y/o 31, a solicitar y recibir oportunamente, cuando corresponda, financiamiento del Estado, de conformidad a la legislación vigente y los demás que las leyes especiales establezcan.

      Son deberes de los sostenedores mantener los requisitos de reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; destinar la subvención y aportes contemplados por las leyes a la prestación del servicio educacional; garantizar la continuidad del servicio educacional; otorgar una educación integral de calidad de conformidad a todos los estándares que se establezcan en la forma que determine la ley; respetar y velar por el pleno cumplimiento de las leyes sociales y laborales; respetar la integridad física, psicológica y moral de todos los integrantes de la comunidad educativa; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos, y, cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta del estado financiero de sus establecimientos. 

Artículo 10º.- El embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas del caso.

      Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socio económica o del rendimiento de los alumnos.

      Asimismo, tratándose de alumnos que cursen la educación básica y media, el rendimiento escolar o la repitencia de un curso o nivel no será obstáculo para la renovación de su matrícula para el año escolar siguiente.

      El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional. Lo anterior sin embargo no deberá ser entendido o usado en modo alguno como excusa para el no cumplimiento intencional de los compromisos contraídos.

Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que reciban subvenciones y/o aportes del Estado, mismos que deberán ser explícita y oportunamente publicados por el Ministerio de Educación para ser conocidos por los padres y apoderados, deberán aceptar a todos los alumnos que postulen al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia y desde 1º hasta 8º año de la educación general básica, dentro de las capacidades autorizadas que tenga el establecimiento.

      En el evento que haya una cantidad de postulantes superior a los cupos disponibles, conforme a la capacidad autorizada del establecimiento educacional, la incorporación de los alumnos se ceñirá estrictamente a un proceso de selección público y transparente, en el marco del proyecto educativo institucional, el que en ningún caso podrá considerar la situación económica o social del postulante, su rendimiento escolar pasado o potencial, el estado civil, escolaridad o religión de los padres, origen étnico del postulante, ni otro criterio que permita la discriminación arbitraria de éste. En ese caso las vacantes sólo podrán asignarse por prioridad familiar o, en última instancia, por sorteo, sin perjuicio de las discriminaciones positivas establecidas por ley.

      Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por prioridad familiar que el alumno postulante tenga hermanos matriculados o sea hijo de un profesional de la educación o asistente de la educación del establecimiento educacional.

      Asimismo, al concretarse la postulación del alumno al establecimiento existirá una aceptación de los padres y apoderados del proyecto educativo y del reglamento del establecimiento.

Artículo 12.-  Tratándose de establecimientos particulares pagados o respecto del 1º a 4º año de la educación media de establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado, cuando sea procedente un proceso de selección de alumnos nuevos, éste deberá ser de carácter técnico, objetivo y transparente, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

      En todo caso, al momento de una convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

      a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

      b) Criterios generales de selección;

      c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

      d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

      e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y

      f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Artículo 13.- Realizado un proceso de selección, conforme a los artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles oportunamente un informe claro y detallado con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.

Artículo 14.- Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados y Consejos de Profesores o profesionales de la educación, con el objeto de contribuir al proceso educativo o de enseñanza-aprendizaje del establecimiento.

      Asimismo, en cada establecimiento de educación general que imparta enseñanza básica y/o media existirá un Consejo Escolar. 

Artículo 15.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

      Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente ley.

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TÍTULO I

DE LOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS

Artículo 16.- La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.

Artículo 17.- La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir necesariamente antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es estimular y favorecer de manera activa, sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares, que se determinen en conformidad a la presente ley, apoyando y orientando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.

Artículo 18.- La educación básica es el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de alumnos, potenciándolos, estimulándolos y guiándolos en los aprendizajes en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, moral, psicológica y espiritual, desarrollando sus capacidades fundamentales de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes, competencias definidas en el marco curricular, que se determina en conformidad a la presente ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal. 

Artículo 19.- La educación media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice el aprendizaje, su formación integral y desarrolle el pensamiento, los conocimientos, las competencias, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por el marco curricular, que se determine en conformidad a la presente ley. Este nivel de enseñanza ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas como la humanístico-científica, técnico profesional y artística, u otras opcionales que se podrán determinar a través del referido marco curricular.  

      Dicha enseñanza deberá habilitar, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.

Artículo 20.- La Educación Superior es aquella que tiene por objeto la preparación y formación especializada del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, con el propósito, entre otros, de satisfacer necesidades dadas, ejerciendo en el campo profesional y técnico de manera propositiva, resolutiva, creativa e innovadora.

      El ingreso del estudiante al sistema de educación superior tiene como requisito básico la licencia de educación media, debiendo cada entidad que imparta esta clase de formación presentar de manera disímil, clara y técnica los requisitos particulares para el ingreso de los estudiantes a sus establecimientos, diversas áreas y carreras.

      La enseñanza de educación superior comprende diferentes niveles progresivos de programas formativos, que aseguran continuidad y acceso escalonado a grados superiores dentro del sistema, a través de los cuales sea posible avanzar en la obtención de títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados o títulos universitarios o sus equivalentes.

Artículo 21.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad y equidad en el derecho a la educación.

      Constituyen modalidades, entre otras, la educación especial, la educación de adultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.

Artículo 22.- La educación especial es una modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular, especial, aulas hospitalarias, entre otros, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos profesionales especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de una condición, un déficit, una discapacidad, un problema o dificultad especifica de aprendizaje.

      Se entenderá que un estudiante, presenta necesidades educativas especiales cuando precisa mediación, intervención y/o didáctica psicopedagógica profesional, ayudas y refuerzos pedagógicos, el trabajo educativo o metodologías técnicas diferenciales, y en general recursos adicionales, ya sean humanos, materiales, o educativos, etc., para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje y contribuir al logro de los fines de la educación, que se encuentran en riesgo de no ser logrados por causa de alguna condición, un déficit, una discapacidad, un problema o una dificultad específica de aprendizaje.

      La Educación Especial y sus variados componentes tales como la intervención Psicopedagógica especializada por una parte, y por otra la educación diferencial, entre otros, es regida por el marco curricular del nivel correspondiente, adecuado según los criterios y orientaciones que se determinen en conformidad a la presente ley. 

Artículo 23.- La educación de adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo al marco curricular específico que se determine en conformidad a la presente ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida con los apoyos pedagógicos, psicopedagógicos y técnico pedagógicos necesarios que proveen los Profesionales de la Educación correspondientes.

      La educación de adultos se estructura en los niveles de enseñanza básica y media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo dispuesto en el artículo 31.

TITULO II

Párrafo I

Requisitos Mínimos de la Educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento

Artículo 24.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración máxima de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.

      Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor o mayor duración.

Artículo 25.- La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá un antecedente necesariamente obligatorio para ingresar a la enseñanza básica.

      Para ingresar a la educación media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.

Artículo 26.-  La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.

Artículo 27.- Sin que constituya un antecedente necesariamente obligatorio para el ingreso a la enseñanza básica, la educación parvularia tendrá como objetivos que los niños desarrollen los conocimientos, habilidades, las actitudes, las competencias que les permitan: 

Valerse por si mismos, en forma activa y propositiva, de acuerdo a su edad.
Apreciar sus capacidades y características personales.
Relacionarse con niños y adultos en forma pacífica, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia.
Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas a través del lenguaje verbal y no verbal.
Explicarse situaciones del entorno y resolver diferentes problemas, cuantificando y estableciendo relaciones lógico matemáticas y de causalidad.
Expresarse libre y creativamente a través de diferentes lenguajes artísticos.
Descubrir y conocer el medio natural, manteniendo una actitud de respeto y cuidado del entorno, a través de una exploración activa.
Comprender y apreciar distintas formas de vida, instituciones, creaciones y acontecimientos de la vida en comunidad.
 

Artículo 28.- La enseñanza básica tendrá como objetivos terminales que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades, las competencias y actitudes que les permitan:

Tener una adecuada autoestima, confianza en sí mismos y un sentido positivo ante la vida, y poseer hábitos de autocuidado emocional y físico.
Leer comprensivamente diversos tipos de textos adecuados para la edad y escribir y expresarse oralmente en forma correcta en la lengua castellana.
Comprender y expresar mensajes medianamente complejos, además de en lengua castellana, en más de un idioma extranjero o actualmente en uso, como mínimo.
Aplicar el conocimiento de los números, las formas geométricas y las operaciones aritméticas en la resolución de problemas cotidianos y establecer relaciones algebraicas e interpretar información estadística elemental.
Aplicar habilidades y competencias básicas y actitudes de investigación científica en la exploración del medio y conocer algunos procesos y fenómenos fundamentales del mundo natural.
Conocer la historia y geografía de Chile, tener un sentido de pertenencia a la nación chilena y valorar su diversidad geográfica y humana.
Comprender los principios en que se funda la República, la vida democrática y los derechos y deberes fundamentales de las personas, respetando la diversidad cultural y de género, rechazando prejuicios y prácticas de exclusión así como de opresión.
Conocer, valorar y proteger el entorno natural y aplicar hábitos de cuidado del medio ambiente.
Usar las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas que contribuyen al aprendizaje.
Ser capaz de expresarse adecuadamente a través de diferentes manifestaciones artísticas, musicales y visuales y valorar creaciones artísticas de acuerdo a la edad.
Ser capaz de practicar de forma regular, con destreza y apropiadamente, actividad física, adecuada tanto a sus necesidades de desarrollo como a sus intereses y aptitudes.
Estar preparado para ejercer de manera adecuada la capacidad de razonamiento crítico, iniciativa personal y creatividad para analizar, enfrentar y resolver situaciones y problemas.
 

Artículo 29.- La enseñanza media tendrá como objetivos terminales que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades, las competencias y actitudes que les permitan:

Tener autonomía y saber ejercer su libertad, principalmente de pensamiento, de manera reflexiva y adecuada, con responsabilidad consigo mismo y además con respeto a los otros.
Leer comprensivamente textos complejos, evaluar mensajes escritos y orales, y escribir y expresarse correctamente en forma oral, utilizando argumentos bien fundamentados.
Ser capaz de comprender tanto la comunicación oral como textos escritos de complejidad intermedia, así como de expresarse verbalmente y por escrito de la misma manera, además de en lengua castellana, en más de un idioma extranjero o actualmente en uso.     
Conocer las diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.
Entender y aplicar habilidades de razonamiento matemático, reflexión filosófica y análisis crítico para resolver problemas o desafíos, en situaciones o fenómenos del mundo real.
Emplear evidencias empíricas y aplicar el razonamiento científico, teorías y conceptos, en el análisis y comprensión de fenómenos relacionados con ciencia y tecnología.
Conocer y comprender la historia del país, su diversidad étnica y cultural y sus relaciones con Latinoamérica y el mundo en un contexto globalizado.
Conocer y valorar los fundamentos de la república y de la democracia, comprender los elementos básicos que conforman la sociedad, ejercer una ciudadanía activa y respetar los derechos humanos y el pluralismo.
Usar de manera responsable las tecnologías de la información y la comunicación para obtener, procesar y comunicar información.
Tener un sentido estético informado y ser capaz de expresarse utilizando recursos artísticos de acuerdo a sus necesidades, intereses y aptitudes.
Tener hábitos de vida activa y saludable, ser capaz de practicar un sentido o forma de cuidado equilibrado del propio cuerpo.
Conocer la problemática ambiental global y los principios del desarrollo sustentable así como sus posibilidades y responsabilidades en medio de todo ello.
Tener un pensamiento creativo, ética y cívicamente ilustrado, filosóficamente instruido, capaz de razonamiento crítico y autocrítico, y ser capaces de analizar procesos y fenómenos complejos así como de resolver problemas de carácter cotidiano.
Artículo 30.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, establecer las bases curriculares para la educación parvularia y el marco curricular en el caso de la educación básica y media que defina por ciclos o años respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje, que permitan el logro de los objetivos terminales formulados para cada uno de dichos niveles en la presente ley. Las bases y los marcos curriculares aprobados deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.

      Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y en los complementarios que cada uno de ellos fije.

      Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

      Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos noventa días, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

      No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los marcos curriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

      En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse técnica y formalmente sobre el reclamo.

      El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.

Artículo 31.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, establecer el marco curricular específico para la modalidad de educación de adultos.

      Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y de los complementarios que cada uno de ellos fije.

      Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

      Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos noventa días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

      No obstante, dicho Ministerio tendrá la facultad de objetar técnicamente los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan al marco curricular de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse detalladamente y con claridad, por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

      En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de quince días contados desde la fecha de entrega de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse de manera técnica y clara, detalladamente y por escrito, sobre el reclamo.

      El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudio para la educación de adultos, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos. 

Artículo 32.- En el caso de la educación especial y sus diversos componentes tales como la intervención y/o didáctica Psicopedagógica especializada por una parte, y por otra la educación diferencial, entre otros, corresponderá al Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación emitido conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 y consulta a la comisión de educación de la cámara de diputados y del senado, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular, que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos y que estudien en Escuelas Especiales, aulas hospitalarias o en establecimientos de la educación regular, entre otros, bajo la modalidad de educación especial o en programas de integración. 

Artículo 33.-  El Ministerio de Educación, representantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara del Senado podrán proponer, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación que complementen la educación regular, la educación Especial, o profundicen áreas específicas de éstas. En el caso de ser aprobadas, se deberá formular un marco curricular específico para ellas.

      El Ministerio de Educación, representantes de la Cámara de Diputados o de la Cámara del Senado también podrán proponer al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento del artículo 51, adecuaciones curriculares al marco curricular de la educación regular para aquellas personas o poblaciones que por sus características o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje.  

Artículo 34.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.

Artículo 35.- Le corresponderá al Ministerio de Educación, en un trabajo que deberá realizar en conjunto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación, con consideraciones psicométricas y edumétricas, de logros de aprendizaje y hacerse responsable de contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que ellos se apliquen en forma periódica, y de informar los resultados obtenidos. Las evaluaciones deberán informar sobre el grado en que se logran los objetivos fundamentales de aprendizaje definidos por el marco curricular vigente y deberán permitir hacer evaluaciones periódicas de la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional.

      El Ministerio de Educación deberá realizar las evaluaciones de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años, aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51. Este plan deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de evaluación, los niveles de educación media y básica que son medidos, considerando como mínimo el último año de la educación básica, la periodicidad de la evaluación y las principales desagregaciones y modos de informar resultados.

      Las evaluaciones periódicas serán de carácter obligatorio y a ella deberán someterse todos los establecimientos educacionales del país de enseñanza regular, sin perjuicio de las excepciones que establezca el reglamento.

      El Ministerio de Educación deberá informar públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados tendrán derecho a conocer los resultados obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que puedan ser usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

      Asimismo, el Consejo Nacional de Educación deberá pronunciarse de acuerdo al procedimiento del artículo 51, sobre los estudios internacionales en que Chile participe y los estándares de desempeño o niveles de logro de aprendizajes evaluados. El Ministerio de Educación deberá informar públicamente sobre los resultados de las mediciones internacionales en que Chile participe.

Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el Ministerio de Educación en conjunto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, deberá diseñar los instrumentos y estándares que permitan establecer un sistema para evaluar, con consideraciones tanto psicométricas como edumétricas, la calidad de la educación que imparten los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país, que reciban recursos del Estado, el que será obligatorio para éstos. 

      Esta evaluación deberá tomar en consideración, entre otros, los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, los resultados de la evaluación del desempeño del establecimiento educacional y, en el caso del sector municipal, el desempeño pedagógico del cuerpo docente del establecimiento, pudiendo los establecimientos subvencionados particulares desarrollar sus propios sistemas de evaluación del desempeño de sus docentes.

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Párrafo II

Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación básica y media

Artículo 37.- Los establecimientos de los niveles básico y medio deberán evaluar periódicamente, con consideraciones tanto psicométricas como edumétricas, los logros de sus alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción, establecidas mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Educación.  

      Asimismo, por Decreto Supremo del Ministerio de Educación previo trabajo para éste efecto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, se establecerán los criterios, orientaciones y el procedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidades y aptitudes y la promoción de un curso a otro de los alumnos con necesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron de adaptaciones curriculares. 

Artículo 38.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación. 

Artículo 39.-  Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se reglamentará de manera técnica la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema educacional formal nacional, conducente a niveles o títulos y la forma como convalidarán los estudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en el extranjero. 

      Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las certificaciones de aprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un procedimiento establecido por decreto supremo.

      Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación, por decreto supremo, dictar un procedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educación media regular, y entre la enseñanza regular básica y/o media y las modalidades.

Artículo 40.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior.

Artículo 41.- El Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional que hayan obtenido su licencia de enseñanza media y hayan realizado una práctica profesional, que se reglamentará por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.

      En el caso de los alumnos de la educación artística que obtengan su licencia de educación media, el Ministerio de Educación otorgará un certificado que acredite la obtención de una formación en la mención a la que optaron.

      El Ministerio de Educación otorgará el título correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo a la presente ley.

Artículo 42.- La educación media que se imparta en los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos terminales señalados en esta ley para dicho ciclo y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.

      El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, velará por el cumplimiento de los objetivos terminales de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional respectiva.

TÍTULO III

Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan educación en los niveles Parvulario, Básico y Medio.

Artículo 43.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular y ejercer los demás derechos que le confiere la ley.

Artículo 44.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de Parvularia, Básica y Media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

      a) Tener un sostenedor. Podrán ser sostenedoras las entidades o personas jurídicas de derecho público o privado, tales como Municipalidades y otras entidades creadas por ley, además de las Corporaciones y Fundaciones cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

            Los representantes legales, gerentes o administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un titulo profesional de al menos 8 semestres relacionados con el que hacer educativo, o un titulo profesional de al menos 8 semestres con un post grado de al menos 2 semestres, relacionado con el que hacer educativo, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionados con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del DFL Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.

            Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora, se entenderán aplicadas a sus representantes legales, gerentes, administradores y directores.

            Además, éstos serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros ilegales realizados por el establecimiento educacional a éstos.

            La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo.

      b) Contar con un proyecto educativo y de desarrollo institucional que establezca los mecanismos que propendan al aseguramiento de la calidad de los aprendizajes.

      c) Ceñirse a las Bases Curriculares, en el caso de la educación parvularia, y/o a los Planes y Programas de estudio, en el caso de la educación básica y media, sean propios del establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio de Educación en conjunto con el Concejo Nacional de Educación y en consulta con las comisiones de educación de la Cámara de diputados y del senado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 y/o 31 de esta ley;

      d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 37 de la presente ley;

      e)  Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de desempeño y resultados educativos, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.

      f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar y que garantice el debido proceso en el caso en que se contemplen sanciones.

      g) Comprometerse a crear en los establecimientos educacionales de nivel básico y medio, un Consejo Escolar, el que deberá conformarse a más tardar al finalizar el primer año de funcionamiento, y que, como primera actividad, deberá pronunciarse sobre el reglamento interno del establecimiento.

      h) Poseer a los profesionales de la educación idóneos que sean necesarios, además del personal administrativo y auxiliar suficiente y calificado que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan, la cantidad de alumnos que atiendan y las necesidades que éstos presenten. 

            Se entenderá por docente idóneo el que cuente con el título que le reconozca como profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad pedagógica, psicopedagógica, o técnico pedagógica cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En todo caso, siempre deberá contar con las competencias para la función a realizar, acreditadas del modo que exija la ley.

            Se entenderá por especialidad psicopedagógica aquella ejercida por el profesional de la educación que cuente con el título que lo establezca ante la autoridad como perteneciente a la respectiva profesión.

            La idoneidad profesional estará sujeta a la aprobación de las evaluaciones periódicas de desempeño que determine la ley.

            Tratándose de directores de establecimientos de educación que atiendan a cualquiera de los niveles educativos, esto es parvulario, básico y medio, se requerirá a Profesionales de la Educación idóneos, entendidos en los procesos del aprendizaje, además de poseer perfeccionamiento administrativo específico para cumplir la función a realizar.

            Los Profesionales de la Educación, los docentes habilitados conforme a la ley y el personal administrativo y auxiliar deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal el no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la Ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.

      i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas.

            Se requerirá, además, que los sostenedores acrediten, al momento de presentar la solicitud, tener la solvencia necesaria para tales efectos.

            Se entenderá que existe esta solvencia si es propietario del local donde funciona el establecimiento educacional o, en su defecto, si al momento de presentar la solicitud de reconocimiento acredita un capital mínimo efectivamente pagado, equivalente a quinientas Unidades de Fomento.

            Excepcionalmente, podrán ser reconocidos cuando sean arrendatarios, comodatarios o titulares de otro derecho personal o real sobre el local donde funciona el establecimiento educacional, caso en el cual se les exigirá garantías reales o personales, tales como la constitución del arriendo por escritura pública inscrita u otras suficientes según califique el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

      j) Disponer de mobiliario, equipamiento, laboratorios, talleres, biblioteca escolar, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación establecidas por ley.

      K) Respetar el cumplimiento de las leyes sociales y laborales, para con sus empleados y la comunidad educativa en general.

            Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación.

      Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, según corresponda.

Artículo 45.-  El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

      Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.

      Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.

Artículo 46.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.

      Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 44, 45 y 46, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnicos profesionales.

Artículo 47.- El Ministerio de Educación llevará un Registro Público de Sostenedores y un Registro Público de establecimientos educacionales con reconocimiento oficial, los que se encontrarán disponibles en la página Web del Ministerio de Educación.

      En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, domicilio, historial de infracciones, si las hubiera, y demás antecedentes que señale el reglamento. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre dichos recursos, que el sostenedor percibiera.

      En el caso del Registro Público de establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de desempeño y gestión, tanto del establecimiento educacional como de los profesionales de la educación, cuando corresponda, en la forma que señale el Reglamento.

      Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado deberán, además, exhibir en un lugar visible, un cartel en que conste dicho Reconocimiento. Las menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 48.- En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente, de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y/o 32, y en las normas señaladas en el artículo 15 o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente deficientes o bajo los estándares nacionales, de conformidad a los que se establezcan técnicamente para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial, según corresponda, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación

      Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocidos oficialmente se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Educación.

      Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción

      a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

      b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y

      c) Pérdida del reconocimiento oficial.

      De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

      De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena su aplicación.

      En los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia, básica y media, la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

      La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.

      El Ministro de Educación o el Subsecretario, en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.

Artículo 49.- Los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este título.

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TÍTULO IV

Del Consejo Nacional de Educación

Artículo 50.- Existirá un Consejo Nacional de Educación, organismo autónomo de carácter Técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación y con el Congreso Nacional a través de las comisiones de educación de la cámara de diputados y del senado.

Artículo 51.- Son funciones del Consejo en materia de educación regular parvularia, básica y media y en las modalidades de educación de adultos y educación especial:

Informar favorablemente, con observaciones u objetar de manera técnica, según corresponda, el marco curricular para cada uno de los niveles de la enseñanza regular parvularia, básica y media, y las modalidades de educación de adultos y educación especial.
Aprobar u objetar técnicamente, según corresponda, los planes y programas para la enseñanza básica y media y de educación de adultos elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.
Servir de instancia técnica, objetiva e imparcial en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.
Informar favorablemente, con observaciones u objetar de manera técnica, según corresponda, el plan de evaluación de los objetivos fundamentales de aprendizaje determinados en los marcos curriculares de educación básica y media.
Informar favorablemente, con observaciones u objetar de manera técnica, según corresponda, los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación.
Asesorar técnicamente al Ministro de Educación y a la Cámara de Diputados y Senadores en las materias que éstos le consulten.
Las demás que la presente ley y las leyes especiales establezcan.
      En los casos de la letras a), b), d) y e) el Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de 60 días contados desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el Consejo no se pronuncia dentro del plazo indicado se entenderá aprobada dicha solicitud.

      Cuando el Consejo formule observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, teniendo el Consejo un plazo máximo de 15 días contado desde el reingreso de la solicitud, para pronunciarse técnica y detalladamente, aprobando o rechazando.

Artículo 52.- Serán funciones del Consejo en materia de educación superior:

La verificación técnica del desarrollo de los proyectos institucionales de las Instituciones de Educación Superior y el pronunciamiento para efectos de su reconocimiento oficial.
El establecimiento y administración del sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de Educación superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley;
Servir de instancia de análisis y pronunciamiento técnico claro y objetivo en casos de apelación respecto de las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación de conformidad a la ley Nº 20.129.
Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.
Solicitar al Ministro de Educación la revocación del reconocimiento oficial, cuando y como corresponda, de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.
Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados, la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.
Las demás que las leyes especiales establezcan.
 

Artículo 53.-  El Consejo Nacional de Educación estará compuesto por 14 miembros, todos los cuales, con excepción del representante estudiantil, deben ser Profesionales de la Educación dedicados a las labores pedagógicas, psicopedagógicas o técnico-pedagógicas, o profesionales destacados que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, necesidades educativas especiales, ciencia, tecnología, gestión y administración o en humanidades y ciencias sociales. 

Artículo 54.- El Consejo estará integrado por:

      a) Un académico de reconocida trayectoria en el ámbito educativo designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo;

      b) Una personalidad que haya sido galardonada con el premio nacional de ciencias exactas, naturales, o aplicadas y tecnológicas, designada por el Presidente de la República de una terna elaborada por el Consejo Superior de Ciencia del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (Fondecyt) de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT.

      c) Una personalidad que haya sido galardonada con el premio nacional en cualquiera de las categorías no comprendidas en la letra anterior, designado por el Presidente de la República, de una terna elaborada por el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

      d) Un académico designado por el Presidente de la República de una terna elaborada por las Universidades Privadas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

      e) Un académico designado por el Ministro de Educación de una terna elaborada por los Institutos Técnicos Profesionales y Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

      f) Cuatro profesionales de la educación designados por el Ministro de Educación de una terna elaborada por la organización gremial más representativa que los agrupe, debiendo uno ejercer labores de educación parvularia, otro de educación básica, el tercero de educación media y el cuarto de educación especial.

      g) Un profesional de la educación o académico designado por el Ministro de Educación de una terna elaborada por la organización más representativa de los establecimientos educacionales particulares.

      h) Dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades chilenas, que provengan uno de las Universidades de la Región Metropolitana y otro de las Universidades de las demás regiones;

      i) Un profesional de la educación o académico designado por la Asociación Chilena de Municipalidades.

      j) Un representante estudiantil perteneciente a una institución de educación superior autónoma y acreditada. Dicho estudiante, deberá tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que esté inscrito y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. El representante de los estudiantes será elegido por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes formalmente constituidas, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

      k) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.

      El Consejo designará de entre los consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) un Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia de su Presidente. Permanecerá en esa calidad por un período de dos años o por el tiempo que le reste como consejero y no podrá ser reelegido.

      Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. Sin embargo, el representante estudiantil durará dos años y no podrá ser reelecto.

      Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente del Consejo.

      Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M., con un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público.

Artículo 55.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación será designado por el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. Dicho Secretario tendrá la calidad de Jefe de Servicio para todos los efectos legales, será Ministro de Fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo, pudiendo, para estos efectos celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
 

Artículo 56.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

      El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.

Artículo 57.-  La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.

      El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública que se indican: a las del Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5° Profesional los otros dos profesionales; al Grado 14° no Profesional, los dos administrativos y al Grado 19° no Profesional, el auxiliar.

      Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.

Articulo 58.- Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo:

Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta educación en los niveles parvulario, básico y medio.
Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación superior. Para estos efectos se considerarán como cargos directivos superiores el de Rector y la participación en las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior.
Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.
Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
 

Articulo 59.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades cuando éstas concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes de la Comisión, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

      Son causales de inhabilidades específicas las siguientes:

Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con algún establecimiento educacional o una institución de educación superior.
Mantener con algún establecimiento educacional o institución de educación superior alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley N° 18.045.
Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de alguna institución de educación superior sujeta al régimen de acreditación contemplado en la ley Nº 20.129.
Participar en alguna agencia acreditadora, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o desarrollar labores remuneradas en ella.
Desempeñarse como docente o académico de algún establecimiento educacional o alguna institución de educación superior.
      Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las causales antes descritas sin que se hubieren inhabilitado como corresponda, serán suspendidos en su cargo y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años.

      Las inhabilidades e incompatibilidades serán aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría Técnica.

Artículo 60.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

      a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le otorguen;

      b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;

      c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos;

      d) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, y

      e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos, estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 61.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Nacional de Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por el licenciamiento, los que tendrán los siguientes valores mínimos y máximos:

  Mínimo Máximo
– Análisis del proyecto de desarrollo institucional por el proyecto global: 
30 U.T.M. 
80 U.T.M. 
y, adicionalmente, por cada carrera.  
   15 U.T.M. 
30 U.T.M.
-Verificación del avance del proyecto valor anual:    50 U.T.M. 100 U.T.M.
y adicionalmente, por alumno. 
  5% U.T.M. 
10% U.T.M. 
y, por la examinación de cada alumno.    5% U.T.M. 10% U.T.M.

      Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades.

      Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 62.- El licenciamiento comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico – pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.

      Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.

Artículo 63.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar al Consejo Nacional de Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.

      Este Consejo deberá pronunciarse técnicamente sobre dicho proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado el proyecto.

      Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación efectiva de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.

      El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse técnicamente sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

      El Consejo Nacional de Educación deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de Educación Pública. Si así no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 64.- El Consejo Nacional de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo de seis años.

      El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe del estado de avance del proyecto haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos apropiados para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes, debiendo necesariamente ampliar los plazos para realizar los ajustes técnicamente solicitados, si fuere pertinente.

      En el caso que las observaciones formuladas no se subsanen en el período dado, el Consejo dispondrá, por el periodo que determine, la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de las carreras que la institución imparte. Si las observaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten el desempeño de una o más carreras o sedes de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación, previo informe técnico, la revocación del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.

      Cuando el incumplimiento reiterado de las observaciones formuladas por el Consejo afecte el desempeño general de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación, previo informe técnico, la revocación del reconocimiento oficial de la respectiva universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

      El Consejo podrá amonestar privada o públicamente a una institución con ocasión del incumplimiento de sus normas reglamentarias o cuando no presente, en forma oportuna o completa, la información que le sea requerida. En el caso de que los incumplimientos se refieran a la administración contable o financiera de la institución, el Consejo podrá aplicar multas de entre 100 UTM a 1000 UTM a beneficio fiscal.

      Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo.

Artículo 65.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán, previa emisión pública de un completo informe técnico, su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo de la misma manera indicada en el artículo 64.

      En caso contrario, y cuando sea técnicamente pertinente, podrá ampliar el período de verificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 66.- Durante el período de licenciamiento las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos de técnicos en nivel superior que deseen otorgar.

Artículo 67.- El Consejo se regirá por un Reglamento que fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo y las causales de pérdida del cargo. Dicho reglamento será confeccionado y aprobado previo análisis y pronunciamiento del Ministerio de Educación y de las comisiones de educación de la cámara de diputados y del senado.

TÍTULO FINAL

Artículo 68.- El Presidente de la República, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 64 de la Constitución, y en un plazo no superior a 90 días desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, mediante decreto con fuerza de ley del Ministerio de Educación, incorporará a ésta el Título III, con exclusión de su párrafo 2º, y el Título IV, del DFL N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, pasando a ser los Títulos V y VI, de esta ley, respectivamente, ordenándose sus artículos en forma correlativa a los de la presente ley.

Artículo 69.- Derogase el DFL N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Artículo 70.- Derogase el Artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales. 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de la publicación de esta ley, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) artículo 44 en el plazo de cuatro años desde la fecha referida. Durante este período la calidad de sostenedor no podrá transferirse bajo ningún título ni transmitirse, salvo respecto de la transferencia que sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.

      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las municipalidades y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en le Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 2º transitorio.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) artículo 44, en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.

Artículo 3º transitorio.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f)   g) y h) del artículo 44 en el plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. Del igual modo, en el mismo plazo, los establecimientos educacionales del nivel parvulario que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 44. 

Articulo 4º transitorio.- Los sostenedores de establecimientos educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra i) articulo 44 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en la ley y/o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas en el plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 5º transitorio.- Los establecimientos educacionales de las Instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media a la fecha de publicación de la presente ley, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 42 y 44 de esta ley en el plazo de 4 años desde la fecha referida.

Artículo 6º transitorio.- El Decreto Supremo Nº 40 de 1996, del Ministerio de Educación; el Decreto Supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación y el Decreto Supremo Nº 239, de 2004, del Ministerio de Educación que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se modifiquen los nuevos marcos curriculares de conformidad al Título II de esta ley.

Artículo 7º transitorio.- Declarase que el Consejo Nacional de Educación que trata el título IV, es el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del título III del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962,Orgánica Constitucional de Enseñanza, y que el personal que labora en éste último pasa a desempeñarse sin solución de continuidad y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”.

Dios Salve y Bendiga a nuestra Nación, 
 
 Presidenta de la República 
 
 Ministro de Educación 
 
Ministro de Defensa Nacional  

Ministro de Hacienda

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