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Declaración pública INDH sobre discusión Ley Antiterrorista

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La
Fundación de Ayuda Social de Iglesias Cristianas (FASIC) quiere
compartir con Ustedes la siguiente declaración:

 

Declaración pública INDH sobre discusión Ley Antiterrorista

INDH-Frente a la discusión parlamentaria que se está
llevando a cabo en torno a la Ley
18.341 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, el Instituto
Nacional de Derechos Humanos señala lo siguiente:


1) Reconocemos avances en el cumplimiento de Estándares de
derechos humanos para la modificación de la ley 18.314

Valoramos el trabajo que realizan tanto representantes del
gobierno como del congreso por ajustar la legislación sobre terrorismo a los
estándares y obligaciones jurídicas contraídas por el Estado de Chile materia
de derechos humano y en consonancia con la Constitución Política.

En particular reconocemos el esfuerzo por la búsqueda de una
definición y calificación de terrorismo, haber suprimido la presunción legal
contenida en el Art. 1 inc. 3 de dicha ley, definido de manera mas estricta los
delitos terroristas para un mejor cumplimiento del principio de tipicidad, la
inclusión de nuevas conductas punibles acordes con las nuevas expresiones del
terrorismo en el mundo, la introducción de salvaguardas en relación a las
garantías del debido proceso y la reducción de penas en conductas.


2) Nos preocupan algunas disposiciones incluidas en el
proyecto de modificación a la Ley
18.314

a) Aspectos generales de las leyes antiterroristas

No existe una definición expresa de terrorismo en los
tratados internacionales. Existen 13 convenciones internacionales que tienen
por objeto prevenir, perseguir y sancionar conductas terroristas.

Esta acción sin embargo debe llevarse a cabo con pleno respeto al estado de
derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Constitución Política,
por su parte, tampoco define lo que es terrorismo, si bien señala que este es
por esencia contrario a los derechos humanos.

Las leyes que persiguen y reprimen el terrorismo tienen el
carácter de especiales y deben ser de aplicación excepcional en un estado
democrático de derecho. Este carácter excepcional se ve confirmado en Chile por
lo señalado en el Art. 9 inc. 2° que se refiere a sanciones dirigidas a
marginar al terrorista de la vida social y política.

Este mismo carácter impide que puedan utilizarse
presunciones respecto de la finalidad terrorista además de su prohibición en
materia penal

La conducta terrorista tiene por finalidad destruir el
ordenamiento jurídico, subvertir el orden democrático y afectar de manera grave
la vigencia los derechos humanos. Dicha finalidad requiere de medios que por su
capacidad de destrucción infundan terror en la población o parte de ella y una
estrategia de destrucción que sólo es posible en el seno de una organización
erigida en torno a dicha finalidad.

b) Sobre las conductas terroristas

Los bienes jurídicos protegidos son la vida, la integridad y
la salud, sin perjuicio que los atentados contra la propiedad puedan ser
excepcionalmente perseguidos y sancionados cuando se trate de propiedad pública
o privada con fin de utilidad pública.

 El incendio constituye una conducta que puede ser calificada
de terrorista cuando tenga por finalidad causar muerte o lesiones graves o una
destrucción significativa.

 El apoderamiento de cualquier medio de transporte público en
servicio constituye un acto terrorista si se enmarca dentro de los elementos
del tipo y se atenta contra los bienes jurídicos anteriormente señalados.

Respecto del financiamiento al terrorismo su persecución y
sanción es un elemento de consenso internacional. Sin embargo, la acción persecutoria
no puede contribuir a la criminalización de organizaciones promotoras o
defensoras de derechos humanos.

c) Sobre la garantía de debido proceso

Plazos y privación de libertad: La privación de libertad
constituye una medida excepcional y restrictiva frente al principio de
inocencia que rige en todo debido proceso. Ello implica dar un tratamiento
acotado en términos de plazos, tanto en relación con tiempo para poner a
disposición del juez a las personas detenidas, como para efectos de la investigación.

Testigos protegidos: Introducen un factor que baja el umbral
de garantía del debido proceso. Sería conveniente considerar el acceso de la
defensa sin restricciones al contrainterrogatorio. Paralelamente, se debe
incorporar normativa que responsabilice al testigo frente a declaraciones
falsas, y evitar cualquier tipo de compensación económica.

LORENA FRIES MONLEON
DIRECTORA
INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Más información sobre FASIC en: www.fasic.org
Declaración enviada a piensaChile por la Fundación de Ayuda Social de Iglesias Cristianas (FASIC)

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