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Reflexiones sobre la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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La Presidenta de la República, Michelle Bachelet Jeria, en un emotivo discurso ante cientos de sobrevivientes, familiares y amigos, en el Parque por la Paz Villa Grimaldi el 14 de septiembre, manifestó la voluntad inequívoca del gobierno de Chile, por un lado, de acatar el fallo pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Luis Almonacid Arellano, asesinado en Rancagua, en septiembre de 1973 y, por otro, estudiar una propuesta legislativa que adecue la legislación interna, con el objeto de impedir que se aplique el DL de Amnistía en causas por violaciones a los Derechos Humanos.

La Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo -CODEPU-, manifiesta a la opinión pública, su más absoluto respaldo y apoyo a la iniciativa presidencial. Valoramos como extraordinariamente positivo, que por vez primera, se exprese de manera tan contundente la voluntad política por terminar con resabios del pasado dictatorial, constitutivo de verdadero dique de contención para la democracia, asumiendo una demanda histórica de gran contenido ético, postergada por tantos años.
Para CODEPU, lo expresado por la Presidenta Bachelet, recoge el anhelo de víctimas, familiares, organizaciones de derechos humanos y de una inmensa mayoría de ciudadanas y ciudadanos, a quienes les asiste la convicción profunda, que sólo la verdad y la justicia, permitirán crear las bases sólidas de una sociedad fundada en la tolerancia, el respeto a la dignidad humana, y la consolidación de una cultura de paz y fortalecimiento del estado de derecho.
No faltarán quienes intenten, una vez más, escamotear e impedir que Chile se inserte plenamente en la senda que nunca debió dejar de recorrer; el respeto al derecho, a la persona y a la justicia. Que la comunidad toda sepa, que no hay ni ánimo de revanchismo, ni una gota de venganza, ni un hálito de escarmiento, sólo la fe infinita en que el acceso a la justicia permitirá el reencuentro fecundo de una patria escindida, precisamente por quienes se amparan en la impunidad.
El fallo de 26 de septiembre de 2006, de la CIDH, dado a conocer recientemente, viene a revitalizar la discusión respecto a la vigencia del DL de Amnistía. Por su importancia, trascendencia y significado, por las consecuencias que tiene el fallo, CODEPU, entrega a la opinión pública algunas  reflexiones preliminares, que permitan contribuir al debate en curso.

Antecedentes del Caso Almonacid.

Luis Alfredo Almonacid Arellano
, era profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio, casado, 3 hijos.
El día 16 de septiembre de 1973 fue detenido en su domicilio  por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa, producto de dichos disparos, falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973.
El 31 de agosto de 1996 el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua dictó resolución mediante la cual “sometió a proceso a Manuel Segundo Castro Osorio, como cómplice y a Raúl Hernán Neveu Cortesi, como autor del delito de homicidio de Luís Alfredo Almonacid Arellano”.
Suscitada una contienda de competencia entre el tribunal civil y la justicia militar, el 5 de diciembre de 1996 la Corte Suprema resolvió el incidente de competencia declarando que “es competente para seguir conociendo el asunto el Segundo Juzgado Militar de Santiago”.
El 28 de enero de 1997 el Segundo Juzgado Militar de Santiago, sin realizar ninguna diligencia probatoria ni establecer que hubiese quedado agotada la investigación, dictó sobreseimiento total y definitivo, en aplicación del Decreto Ley No. 2.191. El expediente se remitió a la Corte Marcial, la cual el 25 de marzo de 1998 confirmó la resolución del Segundo Juzgado Militar. El 11 de noviembre de 1998 la Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación  y ordenó el archivo del expediente.

Alcances de la sentencia
A diferencia de lo que sostiene el Presidente de la Corte Suprema, el fallo de la Corte Interamericana, es vinculante y de cumplimiento obligatorio para el Estado de Chile.

1.- El primer efecto de la sentencia, es la obligación que se impone al Estado de asegurar
que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables”. Es decir, la necesidad de dejar sin efecto el sobreseimiento definitivo confirmado por la Corte Suprema al rechazar la casación.

2.- El segundo efecto
: La Corte impone la obligación al Estado de Chile de “asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile.” En otras palabras, la obligación de adecuar la legislación interna.
El argumento que se ha esgrimido para la falta de iniciativa en esta materia, que se expresan en las alegaciones formuladas por el Estado de Chile en el presente caso, se resume en lo siguiente:  “la derogación o Declaración de nulidad de la ley de amnistía por la vía legislativa puede presentar mayores obstáculos jurídicos que el interpretar jurisprudencialmente que las normas internacionales deben ser preferidas por sobre las internas y que por ello deben primar en su aplicación […]. En efecto, si se declara la derogación o nulidad de la ley de amnistía ello no solucionaría a lo menos en el plano interno la pugna con la norma de rango constitucional que obliga a aplicar la ley más favorable al reo y no establecer la incriminación o castigo de conductas con efecto retroactivo”..
El argumento según el cual, lo conveniente es dejar entregado a los tribunales de justicia, la aplicación o no del DL de Amnistía, representa en sí mismo una violación a las normas internacionales de DDHH y comprometen internacionalmente la responsabilidad del Estado.
Como categóricamente lo señala la Corte, en el fallo que se comenta, las “Leyes de amnistía con las características descritas conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo  para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.
Se ha argumentado, que los tribunales de justicia, en causas referidas a detenidos desaparecidos ya no hacen aplicación al referido DL de Amnistía, y que por lo tanto, sería inocuo o incluso pernicioso enturbiar los procesos judiciales en curso, con propuestas legislativas que entorpezcan lo avanzado en esta materia.
Ello es parcialmen
te cierto. Efectivamente los tribunales, en el último tiempo, han sentado una sólida jurisprudencia en casos de detenidos desaparecidos, obviando la aplicación del espurio DL de Amnistía.  no obstante ello, sostener que por este motivo no es necesario asumir el desafío de extinguir los efectos del DL referido, es incurrir en a lo menos dos graves errores:
a. Como lo señaláramos en la propuesta entregada a la Presidenta de la República en julio de 2006, el DL de Amnistía, en tanto norma formalmente vigente  del ordenamiento jurídico interno, sigue estando sujeta a la buena interpretación que los jueces hagan de ella. De esta circunstancia se hace cargo el fallo de la Corte Interamericana al señalar que : “… tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente.”
 
b. Un segundo error, y quizá el mas significativo, es suponer que los únicos casos que actualmente está en tramitación por graves violaciones a los derechos humanos,  dicen relación con la desaparición forzada de personas, no haciéndose cargo, que actualmente están en proceso importantes causas por homicidios y aplicación de tormentos. Decimos esto, por cuanto, la “sólida jurisprudencia para no aplicar la amnistía”,  se ha fundado en el carácter de delito continuado del secuestro, cuestión que no es admisible jurídicamente, ni en los casos de torturas,  ni en lo de homicidios.
 
Por lo tanto, inequívocamente, la existencia del DL de Amnistía debe ser objeto de revisión legislativa, así lo dispone la Corte, y el Estado Chileno, está en la obligación de adecuar su legislación interna a los estándares y compromisos internacionales de que es signatario.

La propuesta de CODEPU.
CODEPU, frente a la discusión abierta en esta materia señala:
a.- Consideramos un deber ético insoslayable, que el Parlamento Chileno, declare insaneablemente nulo el referido DL. Esto es independiente de su eficacia jurídica, por cuanto, a nivel de tribunales una ley derogatoria o de nulidad, no tendría efectos retroactivos, y primaría el principio indubio pro reo, esto es la ley mas favorable para los violadores de derechos humanos.
No obstante lo anterior, un acto soberano del Parlamento, aún cuando sea meramente declarativo y no tenga eficacia jurídica, constituye para la historia y el imaginario colectivo una contundente respuesta a no reconocer validez política a una institución que busca la consagración de la impunidad. Por último, un legado de la dictadura de esta naturaleza,  no merece ni siquiera estar formalmente consagrada. Es por lo demás, una demanda histórica de familiares, organismos de DDHH y la colectividad democrática y una deuda pendiente por 17 años.
b.- Desde el punto de vista técnico legislativo, se requiere profundizar en la discusión. Como dato preliminar, digamos que el principal obstáculo de impunidad, no lo constituye, hoy por hoy,  la amnistía, sino  la institución de la prescripción de la acción penal. Ello es así desde que respecto de la desaparición forzada de personas, como se dijo, se ha sentado una sólida jurisprudencia, de declara inamnistiables e mprescriptibles dichos crimenes, toda vez que se trata de secuestros calificados, que en el tiempo se siguen perpetrando mientras no aparezca la persona de la víctima.
Por lo tanto, siendo la prescripción el principal escollo (recordar el reciente fallo de Fuentes Belmar prescribiendo en causa del Comando Conjunto), que se cierne sobre los crímenes de homicidio, torturas y otros, debemos, hacernos cargo de ello.
De las iniciativas propuestas, la que mas satisface el requisito de eficacia que impida todo resquicio de impunidad, es el proyecto de ley elaborado por los diputados Leal y Bustos que interpretan el art 93 del Código Penal, y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1.-
Interprétase el artículo  93 del Código Penal en el sentido que, nada de los dispuesto en dicho artículo exonera de la obligación del Estado Chileno de hacer fe de sus compromisos internacionales  y castigar los crímenes de guerra y de lesa humanidad  dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, de hacerlos objeto de una investigación adecuada e imparcial , y adoptar las medidas judiciales, administrativas, policiales o penitenciarias  necesarias para que  las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes sean  buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas  con una pena adecuada a su gravedad y por ende, los delitos comprendidos en esas categorías de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, serán imprescriptibles tanto para el seguimiento de la acción penal como para el cumplimiento de la pena; no serán susceptibles de amnistía ; la obediencia debida a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad penal alguna; y, se tramitarán siempre en la vía ordinaria y ante el fuero común.

A los efectos de este artículo se entenderá que las órdenes de cometer genocidio, torturas, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente lícitas.
Al tratarse de una ley interpretativa, tiene vigencia retroactiva, por lo tanto, no podría argumentarse a su respecto el principio de irretroactividad de la ley penal, puesto que se entiende incorporada  la interpretación desde la promulgación de la ley interpretada. Por lo demás se hace cargo del principal escollo que hoy enfrentamos, esto es la prescripción.

Sobre la Cosa Juzgada y los efectos de la Sentencia de la Corte Interamericana.
Esta sentencia igualmente va a imponer un debate sobre la posibilidad de reabrir las causas que ya han sido amnistiadas. Todo lo elativo a la cosa juzgada, esto es la imposibilidad de revivir causas, ya afinadas con sentencias firmes y ejecutoriadas por aplicación del DL de Amnistía, deberá ser analizada por la Corte Suprema, la que para los efectos de dar estricto cumplimiento debería ordenar la  reapertura.
La Corte ha dicho en esta sentencia que: En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pued
en ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem. 

 
Viviana Uribe Tamblay                                Hiram Villagra Castro
Secretaria Ejecutiva                                     Abogado
Santiago;16 de octubre 2006
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