UPOV 91 ataca de nuevo. Aprobación del TPP implica la privatización de las semillas
por Resumen.cl
9 años atrás 10 min lectura
En cuanto a Chile, el 9 de octubre se realizó la primera reunión del “Cuarto Adjunto”, que la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales ha definido como un “espacio de información, diálogo y debate que ayudará a definir las posiciones de Chile en esta negociación”, lo cual constituye una mofa para la comunidad, si se considera que los cabildeos ya habían terminado cuatro días atrás y que el contenido de los capítulos del TPP permanecen en secreto por decisión de quienes lo rigen.
En fecha próxima el Congreso chileno deberá votar si aprueba o no la adhesión de Chile a este Acuerdo, mientras que lo poco que se conoce de él es gracias a la divulgación del capítulo de “propiedad intelectual”, hecha por WikiLeaks, también el pasado 9 de octubre. Aquí, se puede leer, en el artículo QQ.A.8, que el Convenio UPOV 91 está dentro de los Acuerdos Internacionales a los cuales deben suscribir las partes integrantes del TPP. Es decir, la participación del Estado de Chile en el TPP, lo obligaría a adherir a este Convenio, el cual persigue la privatización del uso de las semillas en favor de empresas multinacionales, de las cuales, sólo diez han llegado a concentrar el 75,3% del mercado mundial de las semillas, según cálculos de ETC Group.
¿Qué es el Convenio UPOV 91 y por qué, junto con otras imposiciones del TPP, la adhesión a éste constituye una pérdida de soberanía?
En su sitio web institucional se puede leer que “la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) es una organización intergubernamental… La misión de la UPOV es proporcionar y fomentar un sistema eficaz para la protección de las variedades vegetales con miras al desarrollo de obtenciones vegetales en beneficio de la sociedad”. La acepción que tiene la palabra “protección” para la UPOV, es que el uso de una variedad vegetal esté controlada por quien tenga el “derecho de obtentor” de ella.
Si bien, la UPOV se fundó en 1961, recién en 1968 se adhirieron a ella los primeros Estados (Alemania, Dinamarca, Países Bajos y Reino Unido). Progresivamente fueron sumándose otros y las especies vegetales propias de estas naciones fueron sometidas al control de obtentores que han llegado a manejar prácticamente la totalidad de especies y, con ello, ejercen el dominio de su agricultura. Desde hace dos décadas, UPOV gestiona la adhesión de Estados del Tercer Mundo a su Acta de 1991 y en Chile, el año pasado, diversas organizaciones sociales consiguieron que el Gobierno de Bachelet retirara el proyecto de ley destinado a “adecuar las normas chilenas actualmente vigentes a los estándares del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991)”, según señalaba el documento.
El Estado de Chile, si bien, está adherido al Convenio UPOV del año 1978, no lo está al Acta de 1991 y eso constituye una gran diferencia, fundamentalmente porque en la versión de 1978 se permite a los Estados determinar las variedades vegetales dispuestas a ser otorgadas a los obtentores y, por otra parte, no se prohíbe a quienes usan variedades “protegidas” la guarda de las semillas para próximas cosechas. En cambio, en la versión de 1991 se obliga a los Estados a extender el derecho de obtención a todas las variedades vegetales presentes en el territorio bajo su jurisdicción y, además, se impide a quien no es obtentor de alguna variedad vegetal continuar ocupando el producto de la reproducción o multiplicación de sus ejemplares, sin el permiso del obtentor.
¿Cómo opera el Convenio UPOV 91?
Cuando un Estado se adhiere a este Convenio se obliga a disponer de una infraestructura institucional y jurídica para velar por el cumplimiento de sus disposiciones. En el artículo 30, sobre Aplicación del Convenio, se norma el establecimiento de una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor. Además, se afirma que cada Estado deberá contar con una legislación adecuada para dar efecto a las normas del Convenio. Todo esto bajo el precepto del artículo 18, el cual indica que el derecho de obtentor es independiente al reglamento de cada país respecto a la producción, el control y la comercialización del material de las variedades “protegidas” y que, en cualquier caso, las normas nacionales “no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio”.
Como se puede entender, todo este andamiaje institucional está al servicio de los intereses del Obtentor que, según este Convenio, puede ser la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, quien encargó tal labor o el causahabiente de estos. Para convertirse en obtentor de alguna variedad vegetal es necesario solicitar el derecho correspondiente, acreditando que “la suya” es nueva, distinta, homogénea y estable. Lo cual implica que:
-a la fecha de presentación de solicitud del derecho de obtentor, la variedad o alguna de sus partes no haya sido vendida o entregada a terceros por algún obtentor o con su consentimiento.
-la variedad se distinga claramente de cualquier otra que sea “notoriamente conocida”, es decir, que esté registrada en la UPOV.
-la variedad sea suficientemente uniforme en sus “caracteres pertinentes” a reserva de la variación previsible en su reproducción o multiplicación.
-la variedad mantenga inalterados sus “caracteres pertinentes” después de haber sido reproducida o multiplicada.
Cabe señalar que el concepto de “caracteres pertinentes” constituye una arbitrariedad, en tanto se refieren a las cualidades que interesan sólo a la UPOV en función de los propósitos del empresariado agroindustrial.
Cuando alguien se hace del derecho de obtentor de una variedad vegetal se constituye en una autoridad respecto del uso ésta. Luego de la adhesión de los países a este Convenio, las empresas multinacionales presentan múltiples solicitudes de derecho de obtentor respecto a las variedades vegetales propias de cada nación y, como no estaban registradas en la UPOV, se adjudican el derecho solicitado. De esta forma, las empresas pueden exigir diversas condiciones a quienes ocupen ejemplares de éstas, entre ellas el pago en dinero.
El artículo 14 del Convenio establece los alcances del derecho de obtentor, indicando las acciones para las cuales se requiere de su autorización si se usa una variedad “protegida” por éste. Estas son la producción, reproducción o multiplicación; la preparación para los fines de reproducción o multiplicación; la oferta en venta; la venta o cualquier otra forma de comercialización; la exportación; la importación; y la posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente. El obtentor podrá establecer las condiciones y límites del uso de la variedad vegetal bajo su potestad que incluye al producto de las cosechas de ésta.
El artículo 15 de excepciones al derecho de obtentor contiene indicaciones alarmantes sobre el futuro de la agricultura de cualquier país adherido a este Convenio, pues establece, entre otras normas, que el derecho de obtentor no se extenderá a los actos realizados en el marco privado, con fines no comerciales y con el fin de crear nuevas variedades. Esta supuesta concesión, más que alivianar los efectos de este despojo de derechos, constituye una condena a un futuro de sometimiento, en tanto algunas de las acciones características de la agricultura, son precisamente el intercambio de saberes, prácticas y productos (semillas, plántulas, frutos u otros) y la mezcla entre ellos, con el propósito de satisfacer eficazmente sus requerimientos nutricionales. Por ejemplo, para llegar a producir los diversos tipos de maíz que conocemos actualmente, miles de mujeres y hombres de nuestra América fueron adecuándolos a través de su cultivo en diversas condiciones y diseminando sus semillas por gran parte del continente mediante su traspaso entre los pueblos.
Considerando estos antecedentes se puede aseverar que las condiciones impuestas por este convenio prohíben y criminalizan actos propios de cualquier sociedad que busca reproducir sus condiciones de subsistencia. Más aún, si se considera que una de las acepciones de la palabra “comercio”, según el diccionario de la RAE, es “negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías”, perfectamente los intercambios de semillas espontáneos o rituales estarán prohibidos y, junto con ellos, todas las acciones realizadas con independencia del empresariado agroindustrial.
Parece un escarnio de parte de la UPOV la afirmación de que, si bien un país puede restringir el derecho de obtentor debe hacerlo “dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor”. Y, como era de esperar, si la limitación al derecho de obtentor se aplica en aras del “interés público”, el Estado “deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa”, o sea, algo parecido a una indemnización por el eventual perjuicio.
UPOV 91 y TPP
Es una perogrullada decir que los obtentores de las variedades vegetales usadas en nuestra agricultura amasarán fortunas si se concreta este plan, ya sea mediante el cobro por derecho a ocuparlas o por la recepción de “remuneraciones equitativas”. Ellos se impondrán como autoridades de facto en nuestra sociedad y el TPP es útil para blindarlos ante las restricciones que puedan sufrir.
En un comentado artículo, el Nobel de Economía Joseph E. Stiglitz y el economista Adam S. Hersh han explicado que el TPP impone el uso de “sistemas de arbitraje de diferencias estado-inversor”, especies de tribunales que dirimen controversias entre empresas y los Estados de las naciones donde operan. Los autores relatan que “bajo estos sistemas de arbitraje… los inversionistas extranjeros adquieren nuevos derechos para demandar a los gobiernos nacionales en arbitraje privado vinculante en casos de que se instituyan reglamentos que ellos consideran como un factor que disminuye la rentabilidad esperada de sus inversiones”.
Recientemente se han dado diversos casos en los cuales, Estados que han restringido las operaciones de alguna empresa en su país, han sido demandados para pagar cuantiosas cantidades de dinero como resarcimiento. Algunos ejemplos son el de la tabacalera Phillip Morris que demandó al Estado de Uruguay luego de aprobarse un aumento del tamaño de la fotografía referente a los riesgos del consumo de cigarros. O la demanda de la empresa Lone Pine contra el Estado canadiense después de que en Quebec se haya decretado una moratoria a la extracción gasífera mediante fractura hidráulica, por las nefastas repercusiones ambientales propias de esta actividad. Y, muy cerca, este año el Estado de Argentina fue condenado a pagar 405 millones de dólares a la empresa Suez por haber rescindido el contrato de concesión de los servicios de agua potable y alcantarillado el año 2006. La acusación de Suez se refería a la supuesta arbitrariedad con la cual actuó el Estado. Aunque hay muchos otros casos y se estima la multiplicación de estos con la entrada en vigencia del TPP, se puede augurar cómo se castigarán las “arbitrariedades” sufridas por las transnacionales.
En cuanto al Convenio UPOV 91 se puede aseverar que el mentado propósito de la “protección” de la variedades vegetales se refiere en realidad, al interés de la agroindustria por controlarlas, despojando a la comunidad de un derecho que parecía inalienable, pero, como se ve, está a punto de ser arrebatado.
Cada vez se hace más patente la necesidad de organizaciones y acciones de defensa y propuesta ante las agresiones sufridas por la sociedad chilena en su conjunto. La soberanía radica en la posibilidad de las comunidades de decidir eficazmente los modos de satisfacer sus necesidades y concretar sus objetivos.
En cuanto a la alimentación, hace mucho que la decisión sobre lo que comemos depende del poder adquisitivo de cada cual, condenando a la mayoría de la población a una dieta pobre nutricionalmente y nociva. Por su parte, la adhesión a este Convenio amenaza con pauperizarla más todavía.
Día a día los escándalos propios de la mafia político empresarial nos confirman que no habrán congresistas que voten “en conciencia”, sino que todo lo conseguido será producto del ejercicio de la presión social.
*Fuente: Resumen
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Tengo en mis manos el texto en inglés del Tratado, y efectivamente presenta una lista de Tratados previos, entre ellos el UPOV91 y muchos más, que nuestro país debería firmar junto con el TPP y que espero que nuestros parlamentarios y especialistas en comercio exterior y propiedad intelectual revisen calmadamente, informen al país y den su veredicto acerca de las ventajas o desventajas para el pueblo de Chile,antes de firmar nada.