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	<title>comision de derechos fundamentales &#8211; piensaChile</title>
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	<title>comision de derechos fundamentales &#8211; piensaChile</title>
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		<title>Normas aprobadas en Comisión Derechos Fundamentales – Bloque II  Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Redacción piensaChile]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 02 Mar 2022 16:02:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Nueva Constitución]]></category>
		<category><![CDATA[comision de derechos fundamentales]]></category>
		<category><![CDATA[convencion constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[javier pineda olcay]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento, creencias, cosmovisión y religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y cosmovisión; este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto.</p>
<p>El articulo <a rel="nofollow" href="https://piensachile.com/2022/03/02/normas-aprobadas-en-comision-derechos-fundamentales-bloque-ii-derecho-a-la-libertad-de-conciencia-pensamiento-y-religion/">Normas aprobadas en Comisión Derechos Fundamentales – Bloque II  Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión</a> apareció primero en <a rel="nofollow" href="https://piensachile.com">piensaChile</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>02 de marzo 2022</p>
<h2>Bloque II Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión</h2>
<p><strong>Artículo 1</strong>.- Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento, creencias, cosmovisión y religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y cosmovisión; este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza. Podrán erigir templos, dependencias y lugares para el culto.</p>
<p>Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.</p>
<p>El Estado se rige por el principio de neutralidad religiosa, el que implica la igualdad de trato ante las distintas entidades religiosas y grupos de orden espiritual, y reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.</p>
<p>Estas entidades y grupos podrán organizarse como personas jurídicas, con arreglo a la ley, respetando los derechos y deberes que esta Constitución establece. Las personas jurídicas con fines religiosos no podrán perseguir fines de lucro y sus bienes deberán gestionarse de forma transparente y de acuerdo a los otros principios que la ley establezca.</p>
<p><strong>Libertad de expresión</strong><br />
<strong>Artículo 2</strong>.- Derecho a la libertad de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de emitir opinión y de informar en cualquier forma y por cualquier medio, así como a disponer de información veraz, plural e imparcial, y fundar medios de comunicación. Este derecho no estará sujeto a censura previa sino únicamente a las responsabilidades ulteriores que determine la ley.</p>
<p>Estará prohibida la propaganda en favor de la guerra; el discurso xenófobo o apología de odio racial, religioso, sexual, de género o de cualquier otra índole, que constituya incitación a la violencia, la discriminación o la hostilidad, lo cual deberá ser regulado por la ley.</p>
<p>Los medios de comunicación tienen la responsabilidad social de contribuir y asegurar la pluralidad de opiniones e informaciones. Para ello, el Estado deberá adoptar medidas que contribuyan y aseguren la pluralidad de voces y opiniones, sin que pueda intervenir sobre dichos medios de comunicación.</p>
<p>Toda persona natural o jurídica afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por algún medio de comunicación, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida por éste, en las condiciones que la ley determine. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.</p>
<p>Además, estará prohibida por ley la negación o justificación de las violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.</p>
<p>El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas a través de sus instituciones, velará y promoverá la presencia de la diversidad cultural indígena en los medios de comunicación públicos y privados, en sus respectivas lenguas. Asimismo, adoptará medidas eficaces para garantizar el establecimiento de medios de comunicación indígenas propios.</p>
<p>Derecho a vida libre de violencia y libertad ambulatoria</p>
<p><strong>Artículo 3</strong>.- El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas y comunidades.</p>
<p>Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de los condenados, serán desarrolladas por los organismos públicos que señale esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.</p>
<p><strong>Artículo 4</strong>.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni ésta ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.</p>
<p>Ninguna persona puede ser arrestada, detenida o privada de libertad sino por orden judicial y después de que ésta le sea intimada por funcionario debidamente identificado, en forma legal, debiendo ser informado, al momento de su detención, de las razones de ésta y de sus derechos conforme a la ley. Asimismo, tendrá el derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de su detención. Sin embargo, podrá ser detenido quien fuere sorprendido en delito flagrante sólo en los casos establecidos en la ley, debiéndose dar aviso inmediatamente a la autoridad competente y ponérsele a disposición del tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la detención.<br />
Si la autoridad judicial hiciere arrestar o detener a alguna persona, se deberá conducir inmediatamente al arrestado o detenido ante el juez competente.<br />
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeto a prisión preventiva, preso o privado de libertad, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de dichos lugares no podrán recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, imputado o preso, sin dejar constancia del ingreso o de la orden emanada de autoridad competente, en un registro que será público. Toda persona cuya privación de libertad haya sido declarada ilegal o arbitraria por el tribunal será puesta de inmediato en libertad, salvo cuando se formalice la investigación.<br />
La libertad del imputado será la regla general. La prisión preventiva será excepcional y sólo podrá decretarse en caso de que el juez la considere razonada y fundadamente como necesaria para los fines del proceso. Con todo, esta medida será siempre temporal y proporcional, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.<br />
Ninguna persona será detenida por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.<br />
Las disposiciones legales que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.</p>
<p><strong>Artículo 5</strong>.- Derecho a la libertad ambulatoria y prohibición de desplazamiento forzado. Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar del territorio nacional, trasladarse y entrar y salir de éste, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.</p>
<p>Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país ni a salir libremente de él.</p>
<p>Se prohíbe todo desplazamiento forzado provocado por acción u omisión del Estado. Las personas y comunidades víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a la verdad, justicia y reparación integral.</p>
<p>Asimismo, tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria preferente y especializada, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos; a retornar a su hogar de forma voluntaria, segura y digna, recibiendo asistencia para la recuperación de sus propiedades y posesiones de las que hayan sido despojadas; y a la restauración, conservación y reunificación de la unidad familiar y la vida en comunidad.</p>
<p><strong>*Artículo 6</strong>.- Inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones. La inviolabilidad del hogar, de los demás espacios donde la persona desarrolle su vida privada y de toda comunicación privada, ya sea física o digital.<br />
El hogar y demás espacios familiares sólo podrán allanarse, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos que la Constitución o las leyes lo establezcan expresamente.</p>
<p><strong>Derecho a la Identidad</strong></p>
<p><strong>Artículo 7</strong>.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo la nacionalidad, etnia, cultura, edad, características sexuales, identidades y expresiones de género, y orientaciones sexoafectivas, entre otras.</p>
<p>El Estado deberá garantizar y remover los obstáculos para el reconocimiento de este derecho, de acuerdo a los estándares internacionales de los derechos humanos, a través de las herramientas, acciones judiciales y administrativas adecuadas y pertinentes, entre ellas, el otorgamiento de documentos de identidad e inscripción registral.</p>
<p>Derecho a la autonomía y derechos sexuales y reproductivos</p>
<p><strong>Artículo 8</strong>.- Derecho a la autonomía y a la libre determinación. Toda persona tiene derecho a la libertad, entendida como la libre determinación de su personalidad, de sus proyectos de vida, de su identidad y la autonomía sobre su cuerpo.</p>
<p>El Estado deberá garantizar este derecho, sin discriminación, con enfoque de género, derechos humanos, inclusión y pertinencia cultural, eliminando todos los obstáculos que dificulten el ejercicio de este derecho y promoviendo acciones positivas para asegurar su pleno desarrollo.</p>
<p><strong>Artículo 9</strong>.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.</p>
<p>El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.<br />
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos.</p>
<p><strong>Artículo 10</strong>.- Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad, enfocada en el placer; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual.<br />
Es deber del Estado asegurar el ejercicio pleno de este derecho a través de una política única de Educación Sexual Integral, de carácter laico, desde la primera infancia y durante el curso de la vida, con pertinencia cultural y basada en la evidencia científica afianzada, incorporada de forma transversal y específica en las políticas públicas de educación, salud y otras pertinentes.</p>
<p><strong>Libertad de emprender</strong></p>
<p><strong>Artículo 11</strong>.- Libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. La Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas la libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio deberá ser compatible con los Derechos consagrados en esta Constitución, la protección de la naturaleza y con el interés general.</p>
<p>El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de los consumidores.</p>
<p>Las prácticas de colusión entre empresas y abusos de posición monopólica, así como de concentraciones empresariales que afecten o puedan afectar el funcionamiento eficiente, justo y leal de los mercados y el bienestar de las y los consumidores y usuarios y usuarias, se entenderán como conductas contrarias al interés social. La ley establecerá las sanciones a los responsables y su obligación de reparación integral.</p>
<p>La libertad de emprender y desarrollar actividades económicas implica también reconocer las formas y prácticas productivas que desarrollen los pueblos y naciones indígenas de acuerdo a su propio modo de entender el desarrollo, considerando sus prioridades y necesidades. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esta libertad siempre deberá respetar, proteger y salvaguardar la identidad cultural de dichos pueblos, sus manifestaciones identitarias, patrimonio material e inmaterial y todo cuanto ponga en riesgo su existencia y continuidad como pueblos indígenas.</p>
<p>La actividad económica del Estado estará siempre sujeta a criterios de control, transparencia y probidad, los que determinará la ley.</p>
<p><strong>Derecho de Propiedad</strong></p>
<p><strong>Artículo 12</strong>.- Derecho de propiedad. La Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas el derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, exceptuándose los que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y aquellos que la Constitución o la ley declare inapropiables.<br />
Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella; conforme a su función social y ecológica.</p>
<p>La función social y ecológica de la propiedad comprende los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, la conservación del medio ambiente, los derechos de la naturaleza, y el mejoramiento de las condiciones de vida del común de los habitantes.</p>
<p>Los títulos administrativos que habiliten la prestación de servicios públicos o de interés general o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes comunes no quedarán amparados por este derecho y se someterán al estatuto que defina la ley, la cual deberá cautelar el interés social y el equilibrio ecológico.</p>
<p><strong>Artículo 13</strong>.- Se protege la propiedad intelectual e industrial. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. La constitución protege primordialmente los derechos de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales.</p>
<p><strong>Artículo 14</strong>.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por una causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador. La Ley determinará también el justo monto del pago, su forma y oportunidad; y deberá considerar tanto el interés público como el del titular.<br />
El pago tendrá lugar de forma previa al acto de toma de posesión material del bien expropiado, salvo acuerdo en contrario.<br />
La persona propietaria podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio y del monto ante los tribunales que determine la ley.</p>
<p><strong>Artículo 15</strong>.- Derecho de propiedad de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y bienes comunes naturales y espacios sagrados que actual o tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, que constituyen la base espiritual y material de su identidad individual y colectiva, la condición para la reproducción de su cultura, desarrollo y plan de vida, y la garantía del derecho colectivo a su continuidad histórica.<br />
El Estado, en consulta con los pueblos y naciones indígenas, debe adoptar todas las medidas administrativas y legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para el reconocimiento, demarcación, registro o titulación y restitución de las tierras, territorios y maritorio indígena, una disposición transitoria fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución según corresponda; la administración o control territorial, en aquellos casos que así se determine, debe respetar e incorporar los sistemas tradicionales o consuetudinarios de tenencia o uso de la propiedad indígena, propios de cada pueblo y nación indígena.</p>
<p>Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la administración de sus territorios, que comprenden sus bienes naturales comunes que estos contienen. El Estado, a través de acciones afirmativas y sistemáticas, debe velar por la protección de los bienes comunes naturales presentes en las tierras y territorios indígenas. La ley determinará las sanciones, la reparación y/o la compensación de cualquier daño ocasionado, por proyectos de inversión o de otra naturaleza en perjuicio de los bienes comunes naturales que sean parte del territorio.</p>
<p>El territorio indígena comprende también su patrimonio histórico y ancestral, tanto material como inmaterial y, en consecuencia, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho preferente que tienen los pueblos y naciones indígenas a recuperar, preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras su legado cultural.</p>
<p><strong>Artículo 16.-</strong> Del despojo, desposesión y restitución territorial de los Pueblos y Naciones Indígenas. El Estado reconoce la desposesión, usurpación, expoliación y despojo de las tierras, territorios y bienes naturales los pueblos y naciones indígenas a causa de la violencia estructural e histórica, por el aprovechamiento de sus costumbres o por el desconocimiento del sistema jurídico nacional, y que hayan sido confiscados, apropiados, ocupados, utilizados o dañados por razones ajenas a su voluntad.</p>
<p>Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la recuperación, restitución, reconstitución y reclamación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, ya sea que se encuentren en manos de terceros o particulares o el fisco. Es deber del Estado adoptar medidas de no repetición y a generar, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, todos los mecanismos adecuados y oportunos para restituir las tierras y territorios, incluyendo la expropiación. En aquellos casos en que no sea posible, deberá reparar íntegramente.</p>
<p>Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica</p>
<p><strong>Artículo 17</strong>. Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada.</p>
<p><strong>Artículo 18.</strong> Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva. Ninguna persona podrá ser sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.</p>
<p><strong>Artículo 19</strong>. Prohibición de la desaparición forzada. Ninguna persona será sometida a desaparición forzada.</p>
<p>Toda persona víctima de desaparición forzada tiene derecho a ser buscada. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho, disponiendo de todos los medios necesarios.</p>
<p><strong>Artículo 20</strong>. Imprescriptibilidad y prohibición de la amnistía. Los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, la desaparición forzada y la tortura, el genocidio, el crimen de agresión y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes son imprescriptibles, inamnistiables y no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación.</p>
<p><strong>Artículo 21</strong>. Deberes de prevención, investigación y sanción. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad de los hechos establecidos en el artículo 37. Tales crímenes deberán ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia, imparcialidad y en conformidad con los estándares establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.</p>
<p><strong>Derecho a la honra</strong></p>
<p><strong>Artículo 22</strong>. Derecho a la honra. Toda persona tiene derecho a que se respete su honra.</p>
<p><strong>Derecho a reunión y manifestación</strong></p>
<p><strong>Artículo 23</strong>. Derecho a reunión y manifestación pacíficamente. Todas las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse sin permiso previo. Las reuniones en calles y demás bienes de acceso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley.<br />
En cualquier caso, el uso de la fuerza pública deberá siempre respetar los estándares que se desprenden tanto de esta Constitución y la ley.</p>
<p><strong>Artículo 24</strong>. Derecho de asociación. Todas las personas naturales o jurídicas tienen derecho a asociarse, sin permiso previo.</p>
<p>El derecho de asociación comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.<br />
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.<br />
El ejercicio de este derecho sólo podrá estar sujeto a regulaciones previstas por la ley para el resguardo de los derechos fundamentales. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y fuerzas armadas.<br />
Los colectivos y organizaciones sociales que se dedican a la protección del ejercicio de los derechos fundamentales y de la naturaleza contribuyen en el cumplimiento del deber principal del estado respecto de la garantía y protección de dichos derechos. Sus integrantes y dirigentes cuentan con especial protección constitucional para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.<br />
El Estado reconoce, promueve y protege las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas, instituciones y autoridades propias, respetando la autonomía y las dinámicas internas y no impuestas por la autoridad, siendo resultado de la voluntad colectiva y el derecho propio de las comunidades y pueblos indígenas.</p>
<p><strong>Artículo 25.</strong>&#8211; El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas, conforme al principio de ayuda mutua, y fomentará su desarrollo. La ley regulará la creación y funcionamiento de las cooperativas, garantizará su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos correspondientes, su naturaleza y finalidades. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones, o en otras formas de organización que determine la ley.</p>
<p>Derechos de las personas chilenas residentes en el extranjero</p>
<p><strong>Artículo 26</strong>.- Derechos de las personas chilenas en el extranjero. Las personas chilenas que se encuentren en el extranjero, tienen el derecho a vincularse permanentemente con los asuntos públicos y el devenir del país. La ley establecerá los mecanismos adecuados para promover, con perspectiva comunitaria y pertinencia cultural, el ejercicio de este derecho.<br />
Se garantiza la reunificación familiar y el retorno voluntario y seguro al territorio chileno, con enfoque de derechos humanos, de las personas chilenas y de sus descendientes en el extranjero.<br />
Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, de conformidad a esta Constitución y las leyes.</p>
<p><strong>* Derechos de las personas frente a la administración del Estado*</strong></p>
<p><strong>Artículo 27.</strong> Derechos de las personas frente a la administración del Estado. Todas las personas tienen derecho a que las instituciones y órganos del Estado traten sus asuntos imparcial y equitativamente de acuerdo con los principios de receptividad, eficacia y eficiencia, así como a obtener resolución de sus asuntos dentro de un plazo razonable.</p>
<p>Este derecho incluye en particular:</p>
<p>1. A recibir servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.<br />
2. El derecho a formular peticiones a la autoridad, solicitar audiencia, tener acceso al expediente y aportar antecedentes, argumentos y pruebas en el procedimiento, con consideración a la confidencialidad y la protección de datos personales.<br />
3. El derecho a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios.<br />
4. El derecho a una decisión administrativa debidamente fundada y a impugnar las resoluciones mediante los recursos administrativos y las acciones judiciales que correspondan.<br />
5. El derecho de toda persona a ser oída, especialmente antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.</p>
<p>Las obligaciones y derechos que establece este artículo serán aplicables respecto de todos los órganos del Estado, conforme a sus características, y podrán ser ejercidos en la forma que establezca la ley.</p>
<p><strong>Artículo 28</strong>. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por los organismos del Estado o sus funcionarios en ejercicio o con ocasión de su función, tendrá derecho a obtener una indemnización por los daños ocasionados por actos u omisiones atribuidas a falta de servicio.</p>
<p>Derecho de petición</p>
<p><strong>Artículo 29</strong>. Derecho de petición. La Constitución asegura el derecho a presentar peticiones ante la autoridad, en su propia lengua.<br />
La autoridad estará obligada a responder por escrito en la misma lengua de la petición; oportunamente, en los plazos y formas que determine la ley.</p>
<p>&#8211; Las normas sobre debido proceso (15 artículos) serán acompañadas en un próximo posteo.<br />
&#8211; Estas normas fueron aprobadas en votación en particular y serán sometidas a votación del pleno la próxima semana, junto a los 4 artículos del Bloque I sobre Parte General.</p>
<p>El articulo <a rel="nofollow" href="https://piensachile.com/2022/03/02/normas-aprobadas-en-comision-derechos-fundamentales-bloque-ii-derecho-a-la-libertad-de-conciencia-pensamiento-y-religion/">Normas aprobadas en Comisión Derechos Fundamentales – Bloque II  Derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión</a> apareció primero en <a rel="nofollow" href="https://piensachile.com">piensaChile</a>.</p>
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