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Ecuador: «El Golpe de Estado de Lenín Moreno a la Constitución y a Jorge Glas»

Ecuador: «El Golpe de Estado de Lenín Moreno a la Constitución y a Jorge Glas»
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Asesor legal Rubén Jerez Atenas, Dr. Eduardo Franco Loor y el Diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, en la visita al Vicepresidente, Ing. Jorge Glas Espinel.

La visita en la cárcel 4 de Quito, del diputado chileno Hugo Gutiérrez Gálvez con su asesor Rubén Jerez Atenas, a Jorge Glas Espinel – Vicepresidente del Ecuador, el pasado 26 de marzo,  ha traído como consecuencia la confección de un informe jurídico que será presentado este viernes después de su revisión final.

La semana pasada tuvimos acceso al  borrador del resumen ejecutivo en donde no Resultado de imagen para hugo gutierrez y jorge glassolo se reprocha la prisión por un  delito que no existe sino la configuración de un artero ataque a la Constitución por parte de Lenín Moreno materializado en un golpe de Estado a la democracia ecuatoriana mediante la destitución fraudulenta del  Vicepresidente Jorge Glas Espinel, en perjuicio de sus electores.

Solo podemos adelantar parte del contenido. En la sección pertinente se señala que:

USURPACIÓN DEL CARGO DE VICEPRESIDENTE

1.- Jorge Glas Espinel fue elegido por votación popular para ejercer el cargo de Vicepresidente del Ecuador para el periodo correspondiente al cuadrienio desde su posesión legal el 24 de mayo de 2017.

2.- El Vicepresidente Jorge Glas Espinel fue despojado de su investidura a partir de un mecanismo de hecho, abiertamente inconstitucional, consistente en un simple oficio, de 4 de enero de 2018, que implícitamente lo remueve de su cargo  declarando, en su perjuicio, la existencia de la causal de falta definitiva. Este documento fue dirigido por el Presidente de la República del Ecuador, Sr. Lenín Moreno Garcés, al Presidente de la Asamblea Nacional, Sr. José Serrano Salgado y corresponde al oficio N° T.001-SGJ-18-0011.

En efecto, en tal instrumento se dice:

 A la presente fecha, ha transcurrido el período máximo de tres meses establecido en el artículo 146 de la Norma Suprema para considerar como ausencia temporal la del señor Vicepresidente de la República, conforme se desprende de la certificación adjunta emitida por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mediante Oficio N° MJDHC – CRSQ N° 4 –D-002-2018 de 04 de enero de 2018, que acredita la fecha desde la que el señor Ing. Jorge Glas Espinel se encuentra privado de su libertad y la autoridad judicial que dictó dicha medida; por lo que su ausencia se ha vuelto definitiva.

Es decir que el Presidente de la República, por sí y ante sí, declaró que la ausencia del Vicepresidente Jorge Glas en su cargo se volvió definitiva, lo que resulta abiertamente contrario a Derecho según pasamos a explicar.

 

3.- OMISIÓN DE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PREVIA: DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE FALTA DEFINITIVA

La Constitución en el inciso tercero de su artículo 150, no define lo que se entiende por “falta definitiva” como causal de cesación del cargo de Vicepresidente. A diferencia de lo anterior, el artículo 146 de la Norma Suprema realiza una conceptualización respecto de la ausencia temporal del Presidente de la República aplicable a la Vicepresidencia, por la remisión del inciso segundo del artículo 150 antes mencionado.

En consecuencia, se requería, previo a cualquier proceso de cesación del cargo, que el intérprete último de la Constitución, es decir la Corte Constitucional, definiera el término “falta definitiva” determinando sus causales, procedencia, límites y condiciones, de conformidad con el N° 1 del artículo 436 de la Carta Fundamental del Ecuador.

El Presidente no es la autoridad llamada a fijar el concepto de falta definitiva respecto del Vicepresidente dado que la Constitución no le entrega la facultad de interpretar tal concepto jurídico indeterminado para imponer la vacancia de  un cargo de elección popular, como se desprende del artículo 147 de la Norma Suprema.

 

4.- ÓRGANO PÚBLICO INCOMPETENTE: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO TIENE FACULTADES PARA REMOVER AL VICEPRESIDENTE DECLARANDO POR SÍ Y ANTE SÍ LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL DE FALTA DEFINITIVA EN PERJUICIO DE ESTE ÚLTIMO

En primer lugar, el Presidente no tiene potestad para remover al Vicepresidente de manera explícita o implícita. Ello se deduce del numeral 9 del artículo 147 de la Constitución que solo lo faculta a:

Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.

El Vicepresidente no es un ministro y tampoco un servidor público cuya nominación le corresponda al Presidente de la República.

En efecto, el Vicepresidente es elegido popularmente mediante votación electoral directa en binomio con el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 y 143 de la Constitución.

En consecuencia, el Presidente no tiene atribuciones jurídicas para declarar por sí y ante sí la existencia de la causal de falta definitiva del Vicepresidente mediante la cual, implícita e indirectamente, lo remueve de su cargo. Solo la pretensión de emular a las monarquías absolutas puede explicar la pulsión de adjudicarse potestades que el derecho no otorga.

Lo expuesto, significa que el Presidente de la República se transformó en una comisión especial no habilitada constitucionalmente para despojar al Vicepresidente declarando su “falta definitiva”.

La conclusión anterior  se funda, además, en el concepto de competencia que establece el artículo 84 de la ERJAFE.

EL PRESIDENTE NO TIENE ATRIBUCIONES IMPLÍCITAS RESPECTO DEL VICEPRESIDENTE – SOLO ES TITULAR DE LAS OTORGADAS EXPRESAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

Es del caso aclarar que en la remoción del Vicepresidente, mediante la declaración de su falta definitiva, no puede aplicarse la presunción de las competencias y facultades implícitas que reconoce el artículo 86 de la ERJAFE. En efecto, no se configura el supuesto para ello. No hay norma que atribuya genéricamente esa potestad a la Administración Pública Central y tampoco estamos frente a peticiones o impugnaciones de particulares sino al ejercicio de oficio realizado por el Presidente fuera de todo marco jurídico.

Por lo expuesto, los órganos administrativos, como el Presidente de la República, están marginados de resolver implícitamente la desvinculación del cargo del Vicepresidente de la República dado que esa competencia no puede ser presumida en los términos del artículo 86 de la ERJAFE. Esta remoción no es posible  justificarla como una medida y decisión  razonablemente necesaria para que el Presidente pueda cumplir los objetivos específicos  que le determina la ley, menos cuando previamente se ha despojado al Vicepresidente de todas sus funciones ejecutivas. Por tanto, al Presidente no le asiste la facultad para auto conferirse una potestad que la Constitución y la ley no le han atribuido de manera expresa y detalladamente.

Por último, la falta definitiva, como forma de cesación del cargo de Vicepresidente, tiene rango constitucional en el artículo 150 de la Carta Fundamental del Ecuador.  No es aplicable, entonces, la presunción de facultades del artículo 86 de la ERJAFE, que supone,  respecto de los órganos de la Administración Pública Central, cumplir los objetivos específicos  que le determina la ley no la Constitución. Lo expuesto, cierra cualquier posibilidad al Presidente para apropiarse de facultados implícitas que no le pertenecen, como la de remover al Vicepresidente de su función mediante el expediente indirecto de declarar por sí y ante sí, a través de un simple oficio,  la falta o ausencia definitiva de este último.

 

5.- FALTA DE DEBIDO PROCEDIMIENTO PREVIO

Una de las exigencias jurídicas de validez de los actos estatales es el debido procedimiento previo, cuya omisión, para el caso de los actos administrativos emanados de los órganos de la Función Ejecutiva, es sancionada con la nulidad de pleno derecho como se contempla en el artículo 129 N°1 letra e) de la ERJAFE[3] en relación con los artículos 3 N° 1, 11 N° 9, 76, 82 y 424 de la Constitución.

El oficio presidencial dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, de 4 enero de 2018 y que removió al Vicepresidente Jorge Glas Espinel de su cargo, fue dictado sin las garantías del debido procedimiento previo. No se le reconoció al afectado, como a sus electores, el derecho de informarse sobre la iniciación del procedimiento para despojarlo de su función mediante la  declaración de su falta o ausencia definitiva. La clandestinidad con que se efectuó el procedimiento presidencial de remoción del Vicepresidente infringió el deber de publicidad estatuido por el artículo 76 N° 7 letra d) de la Constitución en relación con la función de Transparencia y Control Social que le corresponde al pueblo, en mérito del artículo 204 de la Norma Suprema.

En consecuencia, el afectado y los ciudadanos que lo eligieron al cargo de Vicepresidente, no pudieron ejercer el derecho de recusación en contra del Presidente por adolecer, notoriamente, de falta de imparcialidad. Ello se desprende de sus declaraciones públicas en contra del Sr. Jorge Glas Espinel, entre las que se destaca la efectuada el 4 de agosto de 2017, en presencia, entre otros, de los señores José Serrano Salgado y Ricardo Patiño, en donde afirma:

“Yo no sé si es culpable, yo no lo tengo que determinar, lo tiene que determinar, ahora sí de forma independiente, no como estaba ocurriendo antes, de forma independiente las funciones que corresponde y lastimosamente ingeniero Jorge Glas, lastimosamente, el dedo apunta cada vez más hacia usted”.

La imparcialidad  garantizada, entre otras medidas, por el derecho a recusar, tiene su fundamento en el artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable extensivamente a los procedimientos administrativos. Esto se relaciona con el artículo 104 N° 1 y 2 letra c) de la ERJAFE.

Además, no se le respetó al Vicepresidente Jorge Glas Espinel la garantía de audiencia al interesado, previa a la redacción de la resolución con que el Presidente lo destituía, consagrada por los artículos 107, 151 N° 1 y 205 letra h) de la ERJAFE. Es decir, que el Ing. Jorge Glas Espinel fue privado de la oportunidad para su defensa (consistente en alegaciones, aporte y petición de pruebas), antes de la redacción de la decisión presidencial que lo privó indirectamente de su función al declarar su falta definitiva, configurando, así, una remoción ilegal y tácita de su cargo.

6.- ACTO PRESIDENCIAL NO IDÓNEO

La declaración de falta definitiva, en perjuicio del Vicepresidente Jorge Glas Espinel, se realizó por el Presidente de la República a través de una simple comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional, concretada en el oficio N° T.001-SGJ-18-0011.

El Presidente de la República, según dispone el artículo 147 N° 5 de la Constitución en relación con el 11 letra f) de la ERJAFE, solo puede adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales.

Ésta es la forma que toman los actos administrativos del Presidente que consisten en una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Lo anterior se deduce del artículo 65 de la ERJAFE.

La importancia de esta especificación se funda, entre otros caracteres, en la existencia de una presunción de legitimidad como en la ejecutoriedad que ampara a los actos administrativos regulares. Se agrega, adicionalmente, el sistema de impugnación que reconoce el ordenamiento jurídico respecto de estos actos de la Administración del Estado comprendidos en la Función Ejecutiva del Ecuador. Debe agregarse la restricción de contenido que afecta a las resoluciones particulares, como la dictada en perjuicio del Vicepresidente Jorge Glas Espinel, las que no pueden vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general. Las fuentes de estas características son los artículos 67,68 y 69 de la ERJAFE.

En consecuencia, el oficio remitido el 4 de enero de 2018, por el Presidente de la República al Presidente de la Asamblea Nacional, en que destituye al Sr. Jorge Glas Espinel,  declarando su falta definitiva al cargo de Vicepresidente, no corresponde, claro está, a un decreto. No se cumple, por ello, con la forma y el fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para los actos administrativos presidenciales de efectos particulares. No se puede remover a una autoridad de origen democrático con un simple oficio, nacido, además, de un procedimiento clandestino instruido y resuelto por una comisión especial u órgano incompetente.

 

7.- ACTO PRESIDENCIAL SIN PLENA VALIDEZ Y VIGENCIA

El oficio de 4 de enero de 2018, antes indicado, con sus graves vicios de origen, procedimiento y forma, carece, como lo explicitaremos,  de plena validez y vigencia. En efecto, los actos administrativos para su plena validez, como lo impone el artículo 66 de la ERJAFE, deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación.

En consecuencia, el oficio presidencial N° T.001-SGJ-18-0011, que declaró la remoción implícita del Vicepresidente Jorge Glas Espinel al declarar su falta definitiva, no resulta válido y vigente ya que no fue notificada al interesado.  La notificación de un acto estatal permite su conocimiento y cumplimiento por parte del destinatario, así como su eventual impugnación en sede jurisdiccional o administrativa, constituyendo, de esta manera, una de las garantías que integran el debido procedimiento que asegura la Carta Fundamental ecuatoriana en su artículo 76 N° 1.

NUEVA VICEPRESIDENTA DE FACTO. Por tanto, el proceso de nombramiento de la nueva Vicepresidenta, consagrado por inciso tercero del artículo 150 de la Constitución, es inexistente jurídicamente a la luz del inciso primero del artículo 424 de la misma, al no configurarse el supuesto necesario que exige la norma que consiste en la respectiva, previa y válida declaración de vacancia del cargo.

8.- VÍA DE HECHO DEL PRESIDENTE QUE RESULTABA INEJECUTABLE Y QUE GENERA RESPONSABILIDAD EN SU CONTRA

El oficio presidencial que removió al Vicepresidente Jorge Glas Espinel, al declarar la falta definitiva en su función, carece de plena validez considerando, entre otros vicios, la omisión de notificación al interesado como lo explicitamos en el punto anterior.

En consecuencia, el acto presidencial referido constituye una vía de hecho que, por ello, resulta inejecutable generando responsabilidad para su autor dado que tal artilugio sirvió de antecedente para nombrar inconstitucionalmente a una nueva Vicepresidenta de facto utilizando desviadamente el procedimiento consagrado por el artículo 150 de la Carta Fundamental.

Esto se desprende de la literalidad del artículo 66 de la ERJAFE, que indica en lo pertinente:

La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirán, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho.

Esta responsabilidad, lamentablemente, afecta, además del Presidente de la República, a la Asamblea Nacional por cursar y aprobar un procedimiento ineficaz de nombramiento de una nueva Vicepresidenta a partir de una vía de hecho (acto material sin valor jurídico), y, por tanto, inejecutable. Esto implicó dar trámite a un oficio presidencial jurídicamente inadmisible que no fue notificado al Ing. Jorge Glas Espinel y que, indirectamente, lo removió de su cargo mediante la configuración indebida de la causal de falta definitiva en su función. El CAL – Consejo de Administración Legislativa, en su condición de órgano de la Asamblea Nacional destinado a garantizar el funcionamiento idóneo de la misma, en los términos dispuestos por los artículos 6 N° 3 y 14 N° 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, debió declarar improcedente el oficio presidencial que destituyó, con infracción de la Constitución y la ley, al Vicepresidente, Ing. Jorge Glas Espinel.

Reiteramos que la configuración indebida de la causal se refiere a todas las irregularidades previamente analizadas.

Citas:

-Las negrillas son de la autoría de este informe y están destinadas a resaltar la declaración de ausencia definitiva del cargo del Vicepresidente, Sr Jorge Glas Espinel, emanada del Presidente de la República, Sr. Lenín Moreno Garcés.

-La competencia administrativa es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la forma prevista en este estatuto.

-ESTATUTO RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO FUNCIÓN EJECUTIVA

https://www.eluniverso.com/noticias/2017/08/04/nota/6314104/lenin-moreno-lastimosamente-ingeniero-jorge-glas-dedo-a

-Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párrafo 114:

El artículo 8.1 de la Convención señala que:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  2. Seguidamente, la Corte analizará si en el presente caso Chile cumplió con la garantía de la fundamentación de la decisión adoptada por el Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, de acuerdo a la cual no se entregó una parte de la información solicitada.
  3. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos94.
  4. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso95. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.
  5. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos…

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párrafo 127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…

-Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

-La vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).Vía de hecho es una «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica»


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